Aplicación del DIH y derecho internacional de los ddhh en la investigación y juzgamiento de conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado (sentencia c-084 de 2016)
El pasado 24 de febrero la Corte Constitucional desarrolló el análisis de constitucionalidad referido al inciso segundo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2015, en el que se eleva a rango constitucional el deber de aplicación del Derecho Internacional Humanitario para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte que se declare inhibida, porque consideraron que carece de competencia para ejercer juicios materiales o de intangibilidad[1]. Pese a ello, la Corte, si bien se inhibió para pronunciarse respecto de dos de los cargos establecidos por la demanda, procedió a realizar el análisis de fondo del cargo referente a “la sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario aplicando complementariamente el DIH y el DIDH”, pues, como lo establece el Alto Tribunal, en la demanda se le otorgó a la disposición normativa un enfoque en el cual hay una exclusión implícita a la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sustituyendo el pilar del deber estatal previamente señalado.
Respecto a ello, la Corte consideró que con base en el principio de complementariedad y convergencia que rige las relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y, a partir de una interpretación de la reforma apoyada en el principio de armonización constitucional, era factible adscribir a la norma acusada un sentido compatible con el pilar fundamental identificado, esto es, el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, y su derivado la obligación de investigar y juzgar de manera seria e independiente las graves violaciones a esas normatividades.[2]
Adicionalmente, la Corte determinó que la interpretación de la norma objeto de estudio que implique sustraer del ámbito normativo aplicable a las investigaciones y juicios que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado, los mandatos y principios del derecho internacional de los derechos humanos, produciría una mutación en este eje definitorio de la Constitución que pueda alterar su propia identidad. Por lo cual, la norma debe ser armonizada con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Carta Política. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración.
Con base en lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad del fragmento normativo demandado, bajo una interpretación acorde y armónica con dichos preceptos superiores, lo cual conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte, esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
Stephanny Vera Rivera.
Nota:
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