Prohibición a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en los páramos
Dando respuesta a la tensión constitucional entre las facultades del Estado para hacer uso de sus recursos naturales, la autonomía de las entidades territoriales y el deber de protección ambiental, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia de constitucionalidad 035 de 2016 realizó un amplio análisis de la normatividad demandada-artículos 20, 49, 50-parcial-, 51 y 52 -parciales- y parágrafo 1º del 173, de la Ley 1753 de 2015-, con el fin de determinar si dichas disposiciones vulneran Constitución Política.
En este fallo, la Corporación determinó que es contrario a la Constitución el artículo 51 de la Ley 1753 que autoriza únicamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para tramitar los permisos y licencias ambientales, señalando que no se puede excluir de este conocimiento a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Por otro lado, el Alto Tribunal declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753, al considerar que atentan contra el deber de protección para las áreas de especial importancia ecológica en todo el país, lo cual pone en riesgo el acceso de toda la población al derecho fundamental del agua. Además, estableció que la libertad económica y los derechos de explotación de recursos que son del Estado deben ceder debido al papel fundamental que cumplen los páramos en la regulación del ciclo del agua potable, ya que proporcionan agua económica y de alta calidad para el consumo de la población, también porque estos paramos se encuentran en un gran déficit de protección al no tener ningún instrumento que les otorgue un amparo especial.
Sin embargo, los magistrados que salvaron su voto expresan que al realizar un ejercicio de ponderación entre los principios constitucionales que se encuentran en tensión, se habría tenido como resultado la declaratoria de exequibilidad de la norma, sin perjuicio de que la misma se hubiese condicionado para prever un mayor grado de conservación al medio ambiente. Por otro lado, estos magistrados también se apartaron del alcance dado al condicionamiento que se introdujo en el segundo inciso del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto limita sin una proporcionada justificación constitucional la competencia que, de conformidad con la ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía ejercer con sujeción a criterios técnicos, sociales, ambientales y económicos.
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Stephanny Vera Rivera.
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario