Breves consideraciones sobre el derecho de retracto. ¿hacia el equilibrio en la relación de consumo?
En la actualidad existe una gran cantidad de medios a través de los cuales se facilita al consumidor la adquisición de bienes y/o servicios. El mercado ha ampliado su margen de acción gracias a los avances en materia de tecnologías de la información, en donde a través de medios no convencionales (las ventas realizadas por correo, vía telefónica o por comercio electrónico), se ofrecen en masa un sin número de productos en forma indiscriminada.
En efecto, el consumidor cuenta con mayores opciones al momento de elegir qué bienes y/o servicios habrá de adquirir para satisfacer sus necesidades, motivo por el cual es apenas lógico que se deban brindar a los consumidores herramientas que le permitan defender sus derechos. Así pues, fue expedida la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la cual brinda definiciones y reglas específicas en lo que atañe a la calidad, idoneidad, garantías, signos distintivos, información así como la responsabilidad aplicable a los fabricantes, distribuidores y consumidores, con el fin de proteger al consumidor, quien actúa en una relación considerada como asimétrica y en la que es considerado como la parte “débil”.
Ahora bien, dentro del catálogo de derechos que el Estatuto confiere al consumidor, el derecho de retracto surge como una de las herramientas que brinda la ley a fin de “equilibrar” la relación entre consumidor y empresario. Es así como llama la atención ésta figura, teniendo en cuenta las especiales características que de ella se desprenden, toda vez que otorga al consumidor una ventaja respecto del empresario, pues en últimas, partiendo de la naturaleza del retracto, conforme al cual el consumidor se encuentra facultado para reversar la compra que hubiere realizado, es aquél quien tiene en sus manos la estabilidad del contrato celebrado.
No obstante, es importante resaltar el hecho que el legislador no extendió la aplicación de este derecho a la totalidad de los contratos que pueden ejecutarse dentro de una relación de consumo, toda vez que limitó el ejercicio del mismo a eventos puntualmente señalados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 [1]. Así pues, este derecho puede ser entendido como una especial protección de índole contractual, puesto que se encuentra incorporado en todo contrato de compraventa que se celebre dentro del marco establecido en la citada norma, permitiendo al consumidor reconsiderar el negocio realizado.
Si bien el Estatuto impone restricciones al derecho de retracto, esta figura podría estar desnaturalizando la lógica de los contratos, bastando la simple manifestación de la voluntad del consumidor para retrotraer los efectos del negocio, quebrantando así postulados del derecho de los contratos (las partes contratan en igualdad de condiciones, el contrato es ley para las partes), en donde la autonomía de la voluntad juega un papel primordial, pues como fuente de las obligaciones adquiridas por medio de la relación contractual, creará efectos propios del contrato y definirá su contenido, de donde tenemos que el individuo no podrá obrar en contra de lo pactado.
Pese a que el derecho del consumo se estructura en la protección al consumidor, no podría considerarse que la relación de consumo se reglamente hasta tal punto que el empresario se encuentre totalmente sometido frente al consumidor, desconociendo así derechos constitucionalmente consagrados como lo son la libertad de empresa y la libertad económica. En efecto, llevar a tales extremos el derecho del consumo, conllevaría a la transgresión de cánones del Estado de derecho al otorgarle tantas prerrogativas a un grupo de individuos (consumidores) en detrimento de los demás (empresarios). Así mismo, el excesivo intervencionismo del Estado, traería como consecuencia la limitación de la libertad contractual, toda vez que partiendo de la base de ese afán por proteger a la parte “débil” de la relación de consumo, se estarían dejando de lado aspectos jurídicos [2] de vital importancia para la conservación de la autonomía de la voluntad.
Así las cosas, debe tenerse presente que la Ley 1480 de 2011 consagra expresamente deberes en cabeza del empresario, pero también establece cargas para el consumidor, de las cuales es de resaltar el deber que tiene de informarse respecto de las características y uso del producto adquirido. Podría entonces pensarse que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 se queda corto al momento de desarrollar el derecho de retracto, pues en su afán de proteger al consumidor, está dejando de lado los derechos del empresario, toda vez que también debió comprometer al consumidor a tomar decisiones realmente informadas, en donde no se limite a analizar el producto que eventualmente planea adquirir (condiciones de idoneidad y calidad), sino también considerar el tipo de transacción, las condiciones en las que se va a efectuar la misma, así como la reputación del vendedor. Así las cosas, si el espíritu de la norma es proteger al consumidor, no es prudente olvidar que en todo tipo de relación contractual siempre habrá una parte más fuerte que la otra, situación que no se constituye en fundamento para deshacer el contrato celebrado y menos aún que de ello no se derive consecuencia alguna para parte que deshizo el negocio.
Al respecto, valga la pena anotar que el ordenamiento brinda herramientas que permiten deshacer una relación contractual, pero sin dejar de proteger a la parte que se vería afectada con el retracto, tal y como podemos apreciar en el pacto de arras de retracto, en donde si bien por la voluntad de una de las partes la relación contractual quedará deshecha, también lo es que las mismas se constituyen en una tasación anticipada de los perjuicios que del retracto se deriven. Si partimos de la base que ante la posibilidad de generar al empresario perjuicios como consecuencia del ejercicio de los derechos que el Estatuto otorga al consumidor, cada caso en concreto ha de ser ponderado, a fin de analizar el marco en el que se gesta la relación de consumo y así concluir objetivamente si hay o no lugar a consecuencias derivadas del ejercicio del derecho de retracto.
En aras de obtener una relación de consumo más equitativa, el deber de información debe tener un desarrollo y/o reglamentación específico para el consumidor, radicando en cabeza de éste obligaciones que impongan la carga de analizar el negocio a celebrar, evitando así el abuso de este derecho por parte del consumidor, bajo el entendido que al flexibilizar de tal forma el referido derecho, se estaría dejando sin consecuencia situaciones en las que el retracto se ejerce en fraude de la ley por parte del consumidor, ocasionando al empresario perjuicios que, tal y como se encuentra redactada la norma, no serán resarcidos, dejándolo en una eventual posición de indefensión que a todas luces contraviene sus derechos.
Sebastián García. / Abogado.
[1] Los cuales se resumen de la siguiente manera:
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Ventas financiadas por el establecimiento de comercio.
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La adquisición de tiempos compartidos, es decir, contratos que tienen por objeto el de conferir el derecho de uso y goce de una propiedad durante un periodo determinado.
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Cualquier compraventa celebrada por medio de métodos no tradicionales o a distancia.