Inclusión laboral de personas con discapacidad

La OIT calcula que las personas con discapacidad representan aproximadamente mil millones de personas, un 15% de la población mundial. Alrededor del 80 por ciento están en edad de trabajar. Sin embargo, su derecho a un trabajo digno, es con frecuencia denegado. Las personas con discapacidad, en particular las mujeres, se enfrentan a enormes barreras actitudinales, físicas y de la información que dificultan el disfrute a la igualdad de oportunidades en el mundo laboral. En comparación con las personas sin discapacidad, las personas con discapacidad experimentan mayores tasas de desempleo e inactividad económica y están en mayor riesgo de una protección social insuficiente -la cual es clave para reducir la pobreza extrema.[1]

En recientes oportunidades, la Corte Constitucional ha exaltado la importancia de la inclusión de determinados grupos sociales en el ámbito laboral, como elemento esencial para lograr disminuir los tratos discriminados a los que históricamente han estado sometidas las personas con discapacidad.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que, específicamente, para el caso de la población en condición de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilización de los elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites que impidan la realización de sus derechos.[2]

Ello, sobre la base del derecho al trabajo entendido como un mecanismo dirigido a que las personas puedan alcanzar una vida digna, asimismo, este envuelve una connotación de la existencia de una obligación social, por virtud de la cual se torna en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad, “como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad”[3].

Es así como conforme a los establecido en el artículo 47[4] de la Carta Política, se determinó que las disposiciones constitucionales y lo reiterado en innumerables ocasiones por el Alto Tribunal Constitucional, uno de los grupos poblaciones lo integran las personas en situación de discapacidad, respecto de las cuales el Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad. En virtud de lo anterior, el artículo 47 de la Constitución Política le exige al Estado adelantar una política pública que propenda por su inclusión social.

Por lo cual, en sentencia T- 254 de 2016, la Corte Ordena a la Defensoría del Pueblo disponga de las medidas necesarias para se realicen las adecuaciones físicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con el fin de garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante.

Es importante resaltar que el conocimiento colectivo generado en la Red de Empresas y Discapacidad de la OIT ha puesto en evidencia las ventajas de contratar personas con discapacidad. La valoración de la diversidad en el lugar de trabajo es un componente clave para el éxito de las empresas y para promover empleo digno y empresas sostenibles.

 “La inclusión laboral de personas con discapacidad cambia positivamente el modo colectivo de convivir en una sociedad, pues influye en la disminución del conflicto intercultural entre personas con y sin discapacidad.”. Organización Mundial del Trabajo-Argentina.

 

[1] Organización Internacional del Trabajo. Discapacidad y Trabajo. s/f. Habilitado de Word, Wide, Web: http://www.ilo.org/global/topics/disability-and-work/WCMS_475652/lang–es/index.htm
[2] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2016. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 de mayo de 2016.
[3]Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2016. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, citando: Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
[4]Artículo 47.  El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

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