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  • Asuencia de mecanismos de protección para los comerciantes informales en la ciudad de Bogotá

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    El comercio informal en Colombia es una problemática social, económica y cultural que ha sido parte de la realidad de la Nación a lo largo de su historia, asimismo, se ha traducido como un conflicto porque genera inequidad y rompe las normas de competencia económica[1], pues la carencia de estabilidad laboral para quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad económica se constituye en una adversidad para el desarrollo personal y económico de los trabajadores informales.

    Dicho fenómeno ha venido siendo más visible y gravoso para los vendedores en los últimos tiempos, pues durante el mes de enero de este año, como parte del plan de choque en materia de seguridad, se realizó la primera operación para recuperar el espacio público en la Avenida Chile -calle 72 con Séptima-. Allí fueron desalojados aproximadamente 300 vendedores informales, quienes fuera de denunciar posibles maltratos de la Policía, le hicieron un llamado a la administración para que les ofrezca alternativas antes de dejarlos sin trabajo, donde no hubo una concertación previa con los vendedores. Ante el llamado, el Instituto para la Economía Social (IPES) adelantó diálogos con las personas afectadas, en los que se ofreció a 200 de ellos la reubicación en quioscos o puntos comerciales, y puestos en plazas de mercado para quienes venden productos perecederos.[2]

    Con ello, el día 12 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional admitió la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 140 parcial de la ley 1801 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía”, la cual fue interpuesta por el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, quien establece que la norma demandada viola el derecho al trabajo, mínimo vital y ubicación laboral de quienes se ven afectados por la norma.

    Respecto a lo anterior, el Tribunal Constitucional entrará a analizar si la norma acusada vulnera los derechos fundamentales de los vendedores informales, teniendo en cuenta que la disposición define como comportamiento contrario al cuidado de la integridad del espacio público, la ocupación de dichos espacios y, como consecuencia de ello la imposición de medidas coercitivas como las multas y en caso de que se realice dos veces o más, se implementará por parte de las autoridades la medida correlativa del decomiso y destrucción del bien con que se incurra en la ocupación del espacio público señalado. Asimismo, se ha hecho un llamado a entidades públicas como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, las cuales en los últimos días se han venido pronunciando respecto de su postura en el caso concreto.[3]

    Con todo, es importante recordar que en previos pronunciamientos el Alto Tribunal se ha referido respecto al tema, en sentencia T- 334 de 2015 la Corporación ha expresado que emerge en esta problemática una tensión que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio público cuya destinación es el uso común y prevalece frente al interés particular y, por el otro, en la concreción del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral  tienen como única opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aquel.[4]

    Frente a ello, se ha establecido que cuando un funcionario o agente de policía hace uso indebido de la coerción estatal frente a un ciudadano, este último tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, ello con el fin de alcanzar la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad -civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación irregular.[5] Por lo tanto, pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes, es necesario conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. El desalojo está permitido, siempre y cuando exista un proceso que lo autorice y se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.[6]

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Comparar con Sentencia T-772 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    [2] Erazo, Catalina. El defensor de los vendedores ambulantes de Bogotá. 2 de febrero de 2916. Bogotá. Habilitar de Word, Wide Web: http://www.elespectador.com/noticias/bogota/el-defensor-de-los-vendedores-ambulantes-de-bogota-articulo-614082

    [3] Corte Constitucional. Auto D-11638. Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio

    [4] Corte Constitucional. Sentencia T-334/15. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

    [5] Corte constitucional. Sentencia T-772/03. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    [6] Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 1997. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • «Todos por la educación» un pacto nacional que ya tiene más de 25.800 ciudadanos que hacen parte del cambio dentro del sistema educativo

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1477666892452{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/10/educacion.jpg?id=8591) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    A pesar de transformar significativamente su sistema educativo durante las últimas dos décadas, Colombia enfrenta dos principales desafíos a solucionar, en primer lugar, los altos niveles de desigualdad desde los primeros años de educación y, en segundo lugar, un bajo nivel de calidad en el sistema de educación. Dichas desigualdades inician desde la temprana edad de los niños con escasos recursos, pues si muchos no tienen acceso a una institución educativa, otros asisten a instituciones de baja calidad, asimismo, la baja calidad de la educación es un factor determinante de este retiro progresivo.[1]

    La transición de Colombia hacia la paz y hacia niveles más altos de desarrollo depende de muchos factores, sin embargo, según lo dicho por el Ministerio de Educación, el elemento más importante para el futuro de la Nación es la capacidad para construir un sistema educativo sólido. Sumado a ello, Colombia tiene muchas ventajas como una población joven, abundantes recursos naturales y una economía abierta. Transformar este potencial en la base de un crecimiento sólido e incluyente requerirá niveles más altos de aprendizaje y de competencias.[2]

    Con base en la situación que enfrenta la Nación dentro del marco del sistema educativo, surgió una significante iniciativa por parte de jóvenes ciudadanos llamada “Todos por la Educación”, la cual tiene como finalidad la realización y materialización de un acuerdo con los actores de la sociedad para posicionar la educación como un asunto prioritario dentro de la agenda pública y que este se convierta en una herramienta primordial para generar el cambio y equidad en la Nación.

    Mediante el lanzamiento del “Pacto Nacional por la Educación”, el grupo de jóvenes que implementó el proyecto generó altos niveles de entusiasmo, ellos señalan “(…) desde el 2014 nos hemos dedicado mediante la incidencia en política pública y la movilización ciudadana a velar porque los 7 puntos priorizados por este Pacto se materialicen en verdaderas transformaciones”.[3]

    Actualmente, más de 25.800 ciudadanos han firmado el pacto, entre ellos, jóvenes, familias, líderes gremiales, el sector empresarial, sindicatos, políticos, funcionarios y medios de comunicación, quienes buscan comprometerse a mejorar la Educación a nivel Nacional.

    Con todo, pese al gran esfuerzo realizado por la ciudadanía colombiana enfocada hacia un mismo fin, el mejoramiento y priorización del sistema educativo en Colombia, actualmente se sigue insistiendo para dar cumplimiento al compromiso pactado dentro de las disposiciones del acuerdo, pues desde su constitución y difusión, no se ha dado cumplimiento a la mayor parte del mismo, como el compromiso de “(…) aumentar el presupuesto destinado para educación en 1% del PIB anual, lo cual no se vio reflejado en la asignación del presupuesto de los últimos dos años”. Por lo cual, la función de sus promotores actualmente se encuentra encaminada a la insistencia del cumplimiento del Pacto por parte del Gobierno, quienes, recientemente, han expresado lo siguiente:

    “Estimado gobierno y todos los jóvenes no queremos cualquier educación, queremos una que transforme afirmativamente la vida, una que nos enseñe a respetar nuestras diferencias, una que nos reconcilie y haga de esta, la generación de las oportunidades.

    El movimiento invita a que reafirmemos este Pacto por la educación y que entre todos saldemos las deudas que tenemos con el campo y las poblaciones más afectadas; para ello necesitamos que entre todos construyamos “otra” historia.”[4]

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Comparar con Ministerio de Educación Nacional. Revisión de políticas Nacionales de educación. La educación en Colombia. Pág. 16-20. 2016.

    [2] Ibídem.

    [3] Comparar con Todos por la Educación. La educación que queremos. Habilitado de Word, Wide, Web: http://todosporlaeducacion.co/co/la-educacion-que-queremos/

    [4] Comparar con Todos por la Educación. La educación que queremos. Habilitado de Word, Wide, Web: http://todosporlaeducacion.co/co/la-educacion-que-queremos/[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Corte constitucional otorga estabilidad laboral reforzada a personas con cáncer

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1477407350994{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/10/cancer.jpg?id=8583) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]A través de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se buscó otorgar mayor prioridad a determinados sectores específicos de trabajadores que se caracterizan por tener alto grado de vulnerabilidad teniente a la discriminación laboral. Es por ello que, en materia laboral, la Constitución pretende dar mayor protección a los trabajadores que se encuentran en un estado especial, en la medida en que requieren cierto trato diferenciado, con la finalidad esencial de garantizar su derecho laboral, y, en conexidad con otros derechos fundamentales, el mínimo vital básico.

    En julio de este año, mediante sentencia T-376 de 2016, el Alto Tribunal concedió especial protección en el empleo a las personas que padecen de cáncer, pues analizó el deber de las entidades del Estado de conceder una protección más amplia a favor de personas con un estado de debilidad manifiesta.

    Con ello, la Corte determinó que existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas que por sus circunstancias físicas, sensoriales o psicológicas están en condiciones de debilidad manifiesta en aras de evitar actos discriminatorios en su contra. Entre los sujetos a quienes se les debe garantizar este tipo de estabilidad en el empleo, se encuentran las personas con cáncer. Dicha estabilidad laboral reforzada se ha reconocido con el fin de dotar de efectividad a los derechos otorgados a esta población y en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica.[1]

     

    Adicionalmente, el Tribunal Constitucional concluyó que los enfermos de cáncer cuentan con una especial protección constitucional que busca garantizar la continuidad en su tratamiento de salud, lo cual deviene de la interpretación armónica de la Carta, que prohíbe la discriminación e impone la especial protección del Estado a favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

     

    La decisión establecida por la Corte Constitucional se ha dado como resultado de un amplio análisis de precedente y jurisprudencia reiterada respecto de la protección constitucional laboral, específicamente, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud, la cual se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en dicha situación como resultado de la grave afectación a de su salud, otorgarles a los mismos “(..) el derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente.”[2]

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text]

    [1] Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2016. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

    [2] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2009. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Juan Manuel Santos: Nobel De Paz 2016

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1476479780092{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/10/novel.jpg?id=8574) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    El Comité Nobel de Noruega galardonó con el premio nobel de paz a Juan Manuel Santos, presidente de Colombia por todos los esfuerzos que ha realizado para la terminación del conflicto que ha sufrido el país por más de 50 años y que ha ocasionado gran cantidad de muertes y el desplazamiento de aproximadamente seis millones de personas.[1]

    Asimismo, señalaron de manera explícita que el premio hizo tributo al pueblo colombiano, que a pesar de grandes dificultades y abusos, no ha perdido la esperanza de una paz justa, y para todas las partes que han contribuido con el proceso de paz, ello además va también dirigido a los representantes de las innumerables víctimas de la guerra civil en Colombia.[2]

    El Comité de Noruega, durante la llamada telefónica que le hacen notificándolo acerca del premio obtenido, le preguntó “¿qué los mantiene en marcha para poder lograr un fin pacífico? frente a ello, el mandatario responde: “es simplemente una cuestión de creer en una causa y no hay mejor motivo de cualquier sociedad, para cualquier país, que vivir en paz.  Es lamentable que los colombianos no han podido tener».

    Adicionalmente, el mandatario señaló: “Tenemos que perseverar hasta superar el fin de esta guerra. Estamos muy muy cerca de la paz, solo necesitamos empujar un poco más. Esto es un gran estímulo para llegar al final, para la construcción de la paz en Colombia. Todos lo van a recibir con gran emoción», expresó el mandatario colombiano.

    Con todo, Kaci Kullman Five, la coordinadora del comité noruego, señaló que se ha decidido entregar dicha conmemoración al presidente Juan Manuel Santos con la finalidad de alentar a todos los individuos que actualmente están enfocando sus esfuerzos en lograr la paz, la reconciliación y la justicia para el país.[3]

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Comparar con The Norwegian Nobel Committee. The Nobel Peace Prize for 2016. Oslo. 07 de octubre de 2016.

    [2]  Comparar con The Norwegian Nobel Committee. The Nobel Peace Prize for 2016. Oslo. 07 de octubre de 2016.

    [3] Comparar con The Norwegian Nobel Committee. The Nobel Peace Prize for 2016. Oslo. 07 de octubre de 2016.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Aplicación del DIH y derecho internacional de los ddhh en la investigación y juzgamiento de conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado (sentencia c-084 de 2016)

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1475513672309{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/09/corte-2.jpg?id=8562) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    El pasado 24 de febrero la Corte Constitucional desarrolló el análisis de constitucionalidad referido al inciso segundo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2015, en el que se eleva a rango constitucional el deber de aplicación del Derecho Internacional Humanitario para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado.

    La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte que se declare inhibida, porque consideraron que carece de competencia para ejercer juicios materiales o de intangibilidad[1]. Pese a ello, la Corte, si bien se inhibió para pronunciarse respecto de dos de los cargos establecidos por la demanda, procedió a realizar el análisis de fondo del cargo referente a “la sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario aplicando complementariamente el DIH y el DIDH”, pues, como lo establece el Alto Tribunal, en la demanda se le otorgó a la disposición normativa un enfoque en el cual hay una exclusión implícita a la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sustituyendo el pilar del deber estatal previamente señalado.

    Respecto a ello, la Corte consideró que con base en el principio de complementariedad y convergencia que rige las relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y, a partir de una interpretación de la reforma apoyada en el principio de armonización constitucional, era factible adscribir a la norma acusada un sentido compatible con el pilar fundamental identificado, esto es, el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, y su derivado la obligación de investigar y juzgar de manera seria e independiente las graves violaciones a esas normatividades.[2]

    Adicionalmente, la Corte determinó que la interpretación de la norma objeto de estudio que implique sustraer del ámbito normativo aplicable a las investigaciones y juicios que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado, los mandatos y principios del derecho internacional de los derechos humanos, produciría una mutación en este eje definitorio de la Constitución que pueda alterar su propia identidad. Por lo cual, la norma debe ser armonizada con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Carta Política. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración.

    Con base en lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad del fragmento normativo demandado, bajo una interpretación acorde y armónica con dichos preceptos superiores, lo cual conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte, esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][vc_separator color=»custom» border_width=»2″ accent_color=»#930027″][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    BIBLIOGRAFÍA

    [1] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

    [2] Comparar con Corte constitucional. Comunicado Número 7.  Sentencia C-084 de 2016. 24 de febrero de 2016.

    [/vc_column_text][vc_separator color=»custom» border_width=»2″ accent_color=»#930027″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»2/3″][vc_column_text]Nota:

    Las opiniones expresadas en  los artículos publicados en este Blog, corresponden exclusivamente a sus autores.. La Fundación Carlos Lleras no se hará responsable de ninguna acción legal producto de un mal uso de los espacios ofrecidos. Si considera que el editor de un blog está poniendo un contenido que represente un abuso, contáctenos.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][/vc_column][/vc_row]

  • FARC-EP: Economías criminales y extinción del derecho dominio.

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1475513901258{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/09/farc.jpg?id=8559) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    El nacimiento de las FARC-EP se produjo el día 18 de mayo de 1964, cuando las fuerzas militares de Colombia iniciaron la Operación Soberanía en contra de la denominada república independiente de Marquetalia. Allí convivían algunos grupos de resistencia campesina que a partir de ese momento se transformaron en grupos guerrilleros.

    Desde entonces, las FARC-EP han logrado adaptar sus finanzas a las condiciones y necesidades cambiantes del conflicto armado, mediante la implementación de distintas economías criminales o de guerra que han variado a lo largo de los años.

    En un principio, este grupo armado al margen de la ley centraba su economía en las actividades agrícolas. Sin embargo, a partir de la Séptima Conferencia celebrada en 1982, se implementó la decisión de diversificar las finanzas para conseguir el desdoblamiento de los frentes existentes y extenderse por todo el territorio nacional.

    Como resultado de esta decisión, en la década de los ochenta las principales fuentes de financiación de esta organización consistían en el negocio de las drogas ilícitas, la ganadería, la agricultura comercial, el contrabando y actividades relacionadas con el petróleo.

    En la década de los noventa, la mayor parte de sus ingresos provenía del cobro por seguridad y gramaje en zonas de cultivos ilícitos así como del secuestro extorsivo. Otras fuentes de financiación estaban representadas en extorsiones al sector minero, a ganaderos y agricultores así como el desvió de dineros oficiales y regalías. En consecuencia, el número de miembros de las FARC-EP pasó de cerca de diez mil a más de dieciséis mil, entre 1990 y 1998.

    A comienzos del siglo veintiuno se presentó una fuerte escalada de violencia. Los secuestros, los ataques a la infraestructura eléctrica y petrolera así como los cultivos ilícitos alcanzaron cifras nunca vistas y se posicionaron como las principales fuentes de financiamiento de la guerra. De esta forma, entre los años 2000 y 2003 estuvieron privadas de la libertad cerca de tres mil quinientas personas, los cultivos ilícitos se extendieron por 140.000 hectáreas del territorio nacional y se produjeron cerca de 500 ataques a la infraestructura eléctrica y petrolera cada año. Lo anterior se vio reflejado en el aumento del número de integrantes de la organización alcanzando su nivel máximo en los años 2001 y 2002, en los que contaba aproximadamente con 20.800 hombres.

    Entre los años 2003 y 2011 se produjo un descenso simultáneo del número de secuestros, extorsiones, hectáreas cultivadas así como de los integrantes del grupo insurgente.

    Para el año 2012, las FARC-EP contaban con cuatro fuentes de ingresos principales: las drogas ilícitas, que constituyen el 35% de sus ingresos; la extorsión, que alcanza el 30% de los mismos;  la minería ilegal, con un 20% y las “economías legales” que aportan el 15% de sus finanzas.

    De acuerdo con la revista the economist[1] para el año 2012, después de pagar el mantenimiento de los 6.500 integrantes del grupo armado, los activos de las FARC-EP se estimaban en 10.5 billones de dólares. A pesar de lo anterior, hasta el momento no ha sido posible determinar con certeza la riqueza de esta organización armada, lo cierto, es que sí cuentan con importantes activos que deberán destinarse a la reparación de las víctimas del conflicto armado.

    Identificar y localizar estos activos es y será una de las tareas más importantes a desarrollar en el marco del posconflicto. Hasta el momento se han logrado identificar numerosos bienes en el territorio nacional pertenecientes a las FARC-EP. Sin embargo, es importante resaltar que probablemente gran parte de los activos de esta organización guerrillera han sido enviados al exterior, particularmente a países que no cuentan con los mecanismos necesarios para perseguir y judicializar estos activos, que son producto directo o indirecto de actividades ilícitas y que en todo caso constituyen un ingreso patrimonial no justificado.

    Frente a esta preocupación, cobra importancia la extinción del derecho de dominio, definida como una “consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”[2].

    Esta figura, que surgió en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se configura como  un instrumento de política criminal dirigido a disuadir la comisión de conductas punibles y a informar a la sociedad que los bienes obtenidos mediante actividades ilícitas o empleados en la comisión de las mismas, no generan ningún derecho y no existe frente a ellos nada más que una apariencia de propiedad, así lo dispone el artículo 34 de la Constitución Política en el que se lee: “No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.”

    Las características propias de la acción de extinción de dominio, hacen evidente su procedencia de forma independiente a las eventuales amnistías o indultos que se puedan presentar en el marco de las conversaciones de paz. Dichas características han sido desarrolladas a lo largo de los años por el Legislador y por la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos. Es así como en la sentencia C-594 de 2014 la Corte Constitucional realizó una pequeña síntesis de los rasgos principales de la extinción de dominio:

    “La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.”

    De esta forma, la extinción de dominio procede y procederá con independencia absoluta de cualquier juicio de responsabilidad penal e independientemente de consideraciones subjetivas de su aparente propietario, por tratarse de una acción real. Por lo tanto, mediante esta figura se identificará, ubicará y judicializará la riqueza ilícita de las FARC-EP evitando que dichos bienes sean separados de su origen ilícito e incorporados al circuito económico[3].

    Sin embargo el reto no es menor, pues la organización guerrillera presuntamente ha distribuido su riqueza mediante inversiones a nivel nacional e internacional, utilizando testaferros y escogiendo países que no cuentan con la figura de la extinción del derecho de dominio, por lo que su persecución se torna más difícil.

    De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el liderazgo que históricamente ha ejercido Colombia en la aplicación de la extinción del derecho de dominio se hace necesario que el país promueva acuerdos internacionales que permitan perseguir activos ilícitos en cualquier país que se pretendan ocultar, con independencia de que exista o no un proceso penal en torno a dichos activos. No debe quedar ninguna posibilidad de evitar la aplicación de la extinción del derecho de dominio sobre la riqueza de origen ilícito, la cooperación judicial internacional en esta materia debe funcionar articuladamente y sin barreras que faciliten a los delincuentes la acumulación de riquezas.

    En el mismo sentido, cerrado el cerco a nivel internacional, se deben fortalecer los mecanismos de identificación y ubicación de los activos ilícitos así como de las entidades encargadas de judicializar estas riquezas para obtener la extinción del derecho de dominio y destinar estos activos a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, garantizando además, una consecuencia condigna a quienes vulneran la estabilidad social y económica del país mediante la comisión de actividades ilícitas con el fin de incrementar su patrimonio.

    Recientemente, las FARC-EP informaron que entregarán al Gobierno Nacional un inventario de sus bienes y de su economía de guerra, este avance deberá estar acompañado de la aplicación efectiva de la extinción del derecho de dominio sobre todos aquellos activos que sean producto de actividades ilícitas o se hayan destinado a la comisión de las mismas, de tal forma que contribuyan a la reparación de las víctimas y a hacer “efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos.”[4], evitando además, que esta organización inicie su participación en la política nacional con un gran poderío económico.

    Carlos Andrés Triana Buitrago.

    [/vc_column_text][vc_separator color=»custom» border_width=»2″ accent_color=»#930027″][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    BIBLIOGRAFÍA

    ECHANDIA CASTILLA, Camilo. DOS DÉCADAS DE ESCALAMIENTO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA. Primera edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2006.

    GARZÓN, Juan Carlos; LLORENTE, María Victoria; ÁLVAREZ, Eduardo; PRECIADO, Andrés. Economías criminales en clave de postconflicto: Tendencias actuales y propuestas para hacerles frente. [En línea] Fundación ideas para la Paz. [Marzo 2016] Bogotá. 2016. Disponible en: http://www.ideaspaz.org/publications/posts/1276

    MOLANO, Alfredo. A lomo de mula. Primera edición. Bogotá: Aguilar, 2016.

    MOLANO BRAVO, Alfredo. Fragmentos de la historia del conflicto armado (1920-2010) EN: Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia: comisión histórica del conflicto y sus víctimas. Bogotá. Ediciones desde abajo. 2016.

    MONTERO, Dora. De lo que viven las FARC sin el secuestro. [En línea] La silla vacía [Marzo de 2016] Disponible en: http://lasillavacia.com/historia/de-lo-que-viven-las-farc-sin-el-secuestro-31683

    RUIZ LÓPEZ, Carmen Eloísa;  VARGAS OLZANO, Renato; CASTILLO GARAY, Laura; CARDONA SOTO, Daniel. El lavado de activos en Colombia: Consideraciones desde la dogmática y la política criminal. Universidad Externado de Colombia. 2015. P. 11.

    [/vc_column_text][vc_column_text][1] The Economist. The FARC’s finances: Unfunny money. http://www.economist.com/news/americas/21697008-government-may-never-get-its-hands-guerrillas-ill-gotten-gains-unfunny-money?zid=305&ah=417bd5664dc76da5d98af4f7a640fd8a

    [2] Artículo 15. Ley 1708 de 2014

    [3] CARMEN ELOISA RUIZ, RENATO VARGAS, LAURA CASTILLO, DANIEL CARDONA. El lavado de activos en Colombia. Universidad Externado de Colombia. P. 11.

    [4] Corte Constitucional. Sentencia C- 374 de 1997.[/vc_column_text][vc_separator color=»custom» border_width=»2″ accent_color=»#930027″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»2/3″][vc_column_text]Nota:

    Las opiniones expresadas en  los artículos publicados en este Blog, corresponden exclusivamente a sus autores.. La Fundación Carlos Lleras no se hará responsable de ninguna acción legal producto de un mal uso de los espacios ofrecidos. Si considera que el editor de un blog está poniendo un contenido que represente un abuso, contáctenos.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][/vc_column][/vc_row]

  • Hacinamiento en cárceles y centros de detención transitoria: Violación a la dignidad humana de los reclusos

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1475074097366{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/09/carceles.jpg?id=8544) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]Actualmente, la población carcelaria y penitenciaria supera la capacidad de la infraestructura de las cárceles en Colombia, debido al constante crecimiento del número de reclusos. Para finales de enero del año 2016 se presentó una sobrepoblación de 42.783 personas, lo cual implica un índice de hacinamiento del 54,9%, cuatro puntos más que el índice porcentual del año pasado.[1] En especial, los centros de detención transitoria carecen de infraestructura necesaria para la reclusión de condenados por periodos prolongados y en condiciones acordes a la dignidad humana.

    Ante ésta situación los funcionarios de policía judicial han habilitado remolques y carpas en lugares públicos aledaños, para recluir detenidos e incluso personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones insalubres y sin baterías de baños para hacer sus necesidades fisiológicas, lo que desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.[2]

     

    Sumado a ello, con una visita de la Defensoría del Pueblo se verificó la carencia de atención de salud a los internos y la incertidumbre de quién es la autoridad administrativa responsable de la prestación de la salud a los mismos. En dicha visita la Defensoría constató que las condiciones de los alimentos que ingresaban a las URI y estaciones de policía no eran adecuadas y las porciones eran insuficientes.

     

    Por ello, el Ministerio de justicia, en 5 de mayo de 2016, decretó la emergencia carcelaria en todos los centros de reclusión de Colombia ante la prestación de los servicios médicos en 74 establecimientos carcelarios, estableciendo que no hay personal suficiente para atender de manera prioritaria a los internos con VIH (611), cáncer (89), enfermedades psiquiátricas (2.885) y otras[3].

    Como respuesta a la situación de emergencia carcelaria en el país la Corte Constitucional, a través de sentencia de tutela, concluyó que la detención preventiva y la ejecución de la condena en sitios de retención transitoria, carpas, vehículos y demás sitios que no son establecimientos de reclusión y no cumplen los requerimientos mínimos para serlo, vulnera los derechos fundamentales de los reclusos al someterlos a vivir en condiciones inhumanas y degradantes. Con ello, concedió una acción de tutela a las personas detenidas en Unidades de Reacción Inmediata y estaciones de policía y advirtió que estos lugares no tienen la capacidad para albergar en condiciones dignas a la población que allí es trasladada. Como consecuencia dio plazos perentorios al Gobierno y a las Autoridades para evitar la vulneración de Derechos Fundamentales, y ordenó la evacuación a los detenidos en las URI y estaciones de Policía en Bogotá. [4]

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text]

     

    [1] Cfr. Oficina Asesora de Planeación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Informe estadístico. Enero 2016.

    [2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-151/2016.

    [3] Cfr. Ministerio de Justicia. Emergencia carcelaria, primera decisión del Ministro de Justicia actual, Jorge Londoño, ante la situación de la salud en centros de reclusión. 20 de septiembre de 2016. Habilitado en Word, Wide, Web: http://www.minjusticia.gov.co/Noticias/TabId/157/ArtMID/1271/ArticleID/2326/Emergencia-carcelaria-primera-decisi243n-del-Ministro-de-Justicia-Jorge-Londo241o-ante-situaci243n-actual-de-la-salud-en-centros-de-reclusi243n.aspx

    [4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-151/2016.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • La hora de las APPs en las regiones

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1465830799826{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/06/apps-2.jpg?id=8428) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    Las APPs son una herramienta importante en el desarrollo de la infraestructura regional de todo orden, esto es, de transporte, infraestructura social y equipamiento urbano.

    Una vez pasadas las elecciones, y con la cercanía de la posesión de los nuevos gobernantes regionales, es una buena ocasión para realizar algunas reflexiones sobre las oportunidades y retos que el desarrollo de proyectos de Asociaciones Público Privadas –APPs– representa para las entidades territoriales.

    Las APPs pueden resultar una herramienta importante en el desarrollo de la infraestructura regional de todo orden, esto es, de transporte, infraestructura social y equipamiento urbano. Sin embargo, en la práctica, desde la expedición de la Ley de APPs, estas han sido utilizadas casi de manera exclusiva por el gobierno nacional y solo para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. Así pues, la llegada de nuevos gobiernos territoriales es una oportunidad para generar las condiciones necesarias para la implementación de las APPs.

    La posibilidad de desarrollar proyectos de iniciativa privadas sin desembolso de recursos públicos ha generado particular expectativa ante el panorama económico. Para que la herramienta de las APPs de iniciativa privada resulte exitosa debe lograrse el complejo equilibrio entre que el proyecto en sí mismo sea explotable económicamente a tal punto que el producto de su aprovechamiento pague las obras y su operación, por un lado, y que el proyecto satisfaga integralmente los intereses del Estado, por el otro.

    Tarea pendiente es el desarrollo de proyectos de APPs en sectores diferentes al transporte. En efecto, revisando el listado de proyectos hasta hoy planteados, se evidencia que las APPs (públicas y privadas) en sectores diferentes al transporte, aún tienen un desarrollo incipiente. Sin duda la infraestructura social y equipamiento urbano son posibilidades aún no suficientemente explotadas y representan una gran oportunidad para todas las entidades territoriales.

    Así mismo, algunas entidades territoriales, por su tamaño y la estrechez del presupuesto, no cuentan con la capacidad técnica para iniciar y desarrollar con éxito un proceso donde el particular estructure y financie el proyecto, por lo cual el gobierno nacional, a través del DNP, tendrá que apoyar esta labor.

    En el caso particular de Bogotá, el alcalde electo ha anunciado la creación de una agencia especial para la contratación y gestión de las APPs con el propósito de que el distrito cuente con las herramientas técnicas necesarias para el correcto desarrollo de esta herramienta. Si bien este es un inicio plausible, el hecho cierto es que la creación de esta entidad puede demorarse más de un año, por lo cual, es recomendable que la Alcaldía aproveche la experiencia con que cuenta la Agencia Nacional de Infraestructura. Así mismo, desde el principio de su mandato, el alcalde mayor tendrá que buscar escenarios de articulación permanente entre el distrito y el gobierno nacional, pues la mayoría de los proyectos propuestos para Bogotá necesitan el concurso del gobierno Santos en temas presupuestales y ambientales.

    Confiamos en que los nuevos gobiernos regionales avancen en el camino correcto para la implementación de las APPs, no solo en el desarrollo de grandes proyectos de transporte, sino en proyectos que contribuyan a dar respuesta a los problemas sociales de las regiones y, por esta vía, a la equidad.

    Ernesto Ortiz Díaz / Director de la práctica de Infraestructura de Asociado Medellín, Martínez y Durán Abogados.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

  • La Consulta Previa, una obligación estatal

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1461707143836{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/04/comercio-g.jpg?id=8238) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px» css=».vc_custom_1465530577929{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/06/consulta.jpg?id=8413) !important;}»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    En oportunidades anteriores, este espacio se ha ocupado para comentar la jerarquía normativa de la consulta previa a las comunidades con componente étnico. En esta ocasión, intentaremos explicar por qué este derecho fundamental debe ser garantizado de manera exclusiva por parte del Estado y por qué a este no le es posible jurídicamente hacer delegaciones de esta actividad a los privados.

    La consulta previa es un derecho fundamental, cuyos titulares son poblaciones que son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, el Estado debe ser particularmente diligente en la protección de sus derechos. En el diseño institucional, la protección inicial de este derecho se encuentra en cabeza de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Sin embargo, en materia de infraestructura, en la práctica quien adelanta la consulta es el concesionario, acompañado por la entidad mencionada y por algunos organismos de control, en virtud de un traslado contractual de “riesgos” que, en ocasiones, es interpretado como social y en otras como ambiental.

    Desde que inició el modelo concesional en Colombia, en los contratos se ha entregado el “riesgo” derivado del desarrollo de las consultas previas a los privados. Las entidades contratantes consideran que de este modo trasladan a los particulares los costos y la incertidumbre del desarrollo de este procedimiento. Siguiendo el principio de distribución de riesgos contenido en el documento Conpes 3714 de 2011, cada riesgo debe asignarse a aquella parte contractual que esté en mejores condiciones de asumirlo y mitigarlo. De esta manera, se puede interpretar que las entidades estatales asumen que es el particular quien está en mejor posición y cuenta con la mejor información para administrar el riesgo derivado del desarrollo de las consultas previas. Pues bien, este documento pretende demostrar que:

    1. Es un error creer que el privado es quien está en mejores condiciones para asumir este riesgo.
    2. En todo caso, no es jurídicamente válido trasladar este riesgo al particular.

    ¿Quién está en mejor posición de dar respuesta a las comunidades?

    Cualquier empresa es, en términos económicos, un agente racional perfecto. Su comportamiento siempre se dirige a la obtención de utilidad, basado, por supuesto, en un racionamiento relativamente sencillo de costo-beneficio. De tal suerte, la máxima de comportamiento empresarial es la optimización de su utilidad, reduciendo los costos asociados a la operación. En sentido completamente contrario, las comunidades con baja integración a la cultura occidental obedecen a lógicas diferentes, difíciles de comprender para un agente económico. Así, el diálogo intercultural entre una empresa y una comunidad con baja integración cultural es especialmente complejo, toda vez que el lenguaje y punto de partida de los dos agentes son opuestos y resulta difícil que pueda existir negociación entre puntos de vista irreconciliables.

    A diferencia de la situación antes descrita, el Estado no tiene una lógica basada en la utilidad, sino que su racionalidad, por tratarse de un Estado Social de Derecho en el caso colombiano, se basa en la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Ahora, en algunas comunidades más occidentalizadas, la negociación económica sí resulta posible, pero con frecuencia estos grupos presentan pretensiones muy por encima de la disponibilidad de transacción del privado o, incluso, más allá de sus posibilidades, haciendo inviable el negocio concesional. Esta situación se presenta, principalmente, por los siguientes motivos:

    1. Las minorías padecen con especial intensidad el abandono estatal y ven en la consulta previa una oportunidad para resolver muchos de sus problemas. Por esto, sus solicitudes apuntan a la solución de sus carencias y sobrepasan ampliamente las expectativas y posibilidades de los concesionarios. De manera más sencilla, la comunidad ve en la consulta previa una ocasión para encontrar respuesta a la ausencia estatal, hecho que puede ser entendible. No obstante, este vacío no le es imputable, ni le corresponde subsanarlo a un particular que desarrolla un proyecto de infraestructura. Sin duda, el Estado es quien tiene el deber de dar respuesta a las deficiencias de protección que durante años han sufrido las minorías étnicas.
    1. Gracias a la gran incertidumbre normativa de la materia –la cual impide determinar con precisión quiénes son los sujetos legítimos de la consulta previa, quiénes deben ser los voceros de las comunidades, cuáles son los procedimientos y tiempos–, múltiples actores no legítimos se han empoderado en el diálogo. Grupos ilegales y representantes ilegítimos han cooptado, en algunos casos, a comunidades reales y ficticias. Este hecho es especialmente grave, pues ha desprestigiado este importante procedimiento y ha despojado a muchas comunidades de su derecho y de los beneficios derivados del mismo.

    Para un concesionario es prácticamente imposible evitar que esto suceda. Ante este grave hecho, resulta evidente que no es un particular quien está en mejores condiciones para la clarificar esta anormal y confusa situación. Es al Estado a quien le corresponde entrar a determinar quiénes son los verdaderos titulares del derecho.

    1. Otro factor que hace inmanejable para el privado el asunto de las consultas es que muchas comunidades “aparecen” con posterioridad a la adjudicación del contrato. Por ello, el concesionario no puede evaluar este riesgo y mucho menos estimarlo o mitigarlo. Son numerosos y paradigmáticos los proyectos que, en el momento de ser estructurados, registran cero comunidades y, a la hora de ser ejecutados, aparecen uno o varios grupos que reclaman el derecho a la consulta. Por supuesto, por tratarse de un derecho fundamental, su aplicación no depende de qué tan completo esté un registro estatal. Por tanto, deberá adelantarse la consulta previa con la comunidad, no importa el momento en que esta sea reconocida.

    La aparición de estas nuevas comunidades, partiendo del supuesto de que el registro del Ministerio del Interior sea exhaustivo, puede explicarse por alguno de estos motivos:

    1. Las comunidades se constituyen jurídicamente (por ejemplo, en cabildos) con posterioridad a la adjudicación del contrato, muy probablemente estimuladas por la noticia de un nuevo proyecto.
    2. Algunas comunidades han sido desplazadas de sus territorios, por los grupos irregulares, y después de la adjudicación regresan y solicitan que se les consulte.
    3. Algunas comunidades, especialmente afrodescendientes, son de carácter semi-nómada y, por tanto, en el instante en que el estructurador hace el estudio no los encuentra, pero en el momento de desarrollar el proyecto reclaman su derecho a la consulta.
    4. Nuevamente, algunos grupos no legítimos, estimulados por motivos políticos y económicos, reclaman la calidad de comunidad étnica y entorpecen el desarrollo del proceso.

    Como puede observarse, es material y jurídicamente imposible para un particular aclarar esta situación. Corresponde de manera exclusiva al Estado determinar la legitimidad de los reclamos de las comunidades y dar respuesta a los mismos, así como conocer con precisión la ubicación de estas.

    Jurídicamente, ¿es posible trasladar el riesgo a un privado?

    El derecho a la consulta previa tiene directa relación con la posibilidad de las comunidades de sobrevivir culturalmente. Los grupos indígenas sometidos durante un par de siglos a un genocidio material y cultural, complementado con otros tres siglos de abandono estatal, ven comprometidas en forma será sus opciones de supervivencia como una etnia singular y propia de América. Por esto, la Corte Constitucional, que en múltiples ocasiones ha reconocido a las minorías étnicas (indígenas, negritudes, romanís y raizales) como sujetos de especial protección constitucional, es enfática en la necesidad de que el Estado garantice, con particular atención, este derecho fundamental.

    Ahora, en la jurisprudencia internacional es claro que el desarrollo de las consultas previas es un deber estrictamente estatal. Así, por ejemplo, en el caso Saramaka vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el Estado indelegablemente debe cumplir de manera íntegra los procedimientos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados[1].

    A partir de los antecedentes aquí enunciados, se revela un riesgo jurídico importante para el Estado colombiano, que consideramos que no ha sido analizado con suficiente profundidad. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es explícita en cuanto a que la consulta previa es un deber estatal. Existen antecedentes que indican que no se trata de un deber que pueda ser delegado a los particulares e, incluso, se han condenado Estados por entregar este deber a un privado.

    En conclusión, el estado actual de la situación es, probablemente, el peor posible. En primer lugar, porque el derecho fundamental a las consultas previas está siendo gestionado, en realidad, por agentes económicos que no tienen la capacidad ni material ni jurídica de dar respuesta a las expectativas de las comunidades étnicas. Segundo, debido a que la ruptura del diálogo y las elevadas solicitudes, legitimas o no, de algunas comunidades, paralizan los proyectos. Ambos hechos demuestran que no es el concesionario sino el Estado quien está en mejor condición para gestionar todo lo relativo a la consulta previa.

    Desde la óptica puramente jurídica, la consulta previa es un derecho fundamental que en la jurisprudencia internacional prima facie, cuya ejecución no puede delegarla el Estado en un particular. Teniendo esto en cuenta y todo lo planteado anteriormente, es urgente que el Estado asuma, de forma efectiva, su deber de adelantar las consultas previas, acompañado, por supuesto, por el concesionario, si resulta necesario.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_separator][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»2/3″][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    [1] Al respecto también se puede consultar el ejemplo Sarayaku vs. Ecuador. En este caso, la Corte estableció que el Estado debe asegurarse de que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo en inversión propuesto. La consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones. El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados.
    En la misma sentencia, la Corte menciona que es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, y mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad objeto de consulta.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][/vc_column][/vc_row]

  • Programa de resocialización para habitantes de la calle del Bronx

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1462468656873{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/05/Extinción-dominio.jpg?id=8301) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px» css=».vc_custom_1465424242321{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/05/bronx-1.jpg?id=8376) !important;}»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]

    Desde mandatos anteriores al actual, la Alcaldía de Bogotá ha centrado gran parte de su trabajo en la resocialización de habitantes de las calles de la capital, en 1998 implementó en la ciudad un programa administrativo y un Plan de Desarrollo enfocado en una renovación urbana. El alcalde preocupado por el informe de la Organización Mundial de Salud para 1998, donde se declaró al Cartucho como uno de los lugares más peligrosos de Latinoamérica, encontró la razón para eliminarlo del Centro de Bogotá. La orden consistió en convertir el barrio Santa Inés, El Cartucho, en el Parque Tercer Milenio.[1]

    El Plan de Desarrollo “La Bogotá que queremos” implementó para ese año toda clase de programas sociales y de reubicación para iniciar un proceso de desalojo de propietarios, desocupando la zona y dando inicio a la demolición. Finalmente, muchos de los habitantes de dicho barrio terminaron asentados en el Bronx y otros en diferentes lugares de Bogotá.[2]

    Es así como la problemática que en principio había llegado a su fin con el programa implementado en el 98, en realidad iba asentando las bases para la creación de un nuevo lugar en el que, no solo habitarían los habitantes de la calle de la capital, sino que se ejecutarían grandes violaciones de derechos humanos y configuraciones de delitos.

    Recientemente, se dio inicio al operativo en el Bronx, el cual fue muy similar al ejecutado por las autoridades dentro del Cartucho años atrás, en el que además de desalojar las calles y capturar a diferentes cabecillas del microtráfico de estupefacientes, se trasladaron a los habitantes de la calle a diferentes hospitales y refugios de la Alcaldía de Bogotá, en los que se les ofreció alimentación, limpieza, asesoría psicológica y médica para dar inicio al proceso de reintegración.

    En la actualidad, los ciudadanos que habitan en las calles representan una cifra de aproximadamente 14.000 personas a nivel de Bogotá, los cuales conforman un subgrupo que comparte una cultura, una identidad y un estilo de vida común, que por sus características son considerados diferentes a los demás. Esta población es considerada erróneamente como disfuncional o marginal, sin embargo, es importante saber que, si se debe partir de un cambio para este grupo de personas, el foco de atención no solo se puede centrar en su expulsión del lugar en el que se concentra la mayoría, pues si bien esto puede generar un cambio, este al no producirse de manera progresiva va a tener efectos efímeros en el tiempo, con la gran posibilidad de que el problema resurja, como sucedió en el 98.

    Por lo tanto, la iniciativa debe darse a partir de la creación de “(…) un entorno al ser humano que habita en la calle sensibilizando a la comunidad y a los que habitan en las calles, por medio de estrategias que fomenten la interacción y la convivencia ciudadana,”[3] a través de la psicología comunitaria, la cual funciona como una herramienta que pretende la transformación social en pro de un beneficio colectivo,  el cual es un proceso de sensibilización que parte de los ciudadanos que habitan en las calles, las instituciones corresponsables y los brigadistas que intervienen con la problemática, ello, debido a que para abordar una comunidad se debe partir de la empatía y el grado de acercamiento entre los actores para luego realizar un conocimiento de la misma, generando un resultado que evite volver al estado anterior a los habitantes de la calle.[4]

    El operativo realizado en días pasados por esta administración, esta direccionado correctamente, pues tal  y como lo expresó el Alcalde Peñalosa, no es posible tolerar en Bogotá una república independiente del crimen. Sin embargo, es fundamental que a la par con la desarticulación y judicialización de las organizaciones criminales que operaban en el Bronx, se produzcan campañas dirigidas al ser humano para brindarles oportunidades de resocialización y reubicación a los habitantes de calle.

     

    Stephanny Vera Rivera.

    [1] Cfr. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “En un lugar llamado Cartucho”.  Santa Inés-Historia perdida de un barrio olvidado.
    [2] Ibídem.
    [3] Cfr. Ortiz, Liliana Andrea. “La sensibilización hacia el habitante de calle, brigadas y comunidad desde la lúdica como estrategia de un proceso de inclusión social”. Funlibre. Bogotá. 2004.
    [4] Cfr. Ortiz, Liliana Andrea. “La sensibilización hacia el habitante de calle, brigadas y comunidad desde la lúdica como estrategia de un proceso de inclusión social”. Funlibre. Bogotá. 2004.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]