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  • Extinción del derecho de dominio como instrumento de política criminal.

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    En una época en la que las personas han perdido la confianza en la justicia y cada vez más parece que las sentencias emitidas por los jueces penales se quedan cortas para combatir la ilegalidad y la criminalidad organizada del país, ha quedado claro que la manera más eficaz para desestimular el delito es quitarle a los delincuentes, o a sus herederos, las ganancias derivadas de su actividad criminal. Una persona que se enriquece mediante el delito y es condenada a algunos años de cárcel para salir posteriormente a disfrutar una vida llena de lujos y comodidades, no recibe un castigo justo por los delitos cometidos y tampoco logra ser disuadida de la comisión de futuros hechos delictivos, por lo que en el imaginario colectivo sigue primando el mensaje según el cual “el delito sí paga”.

    La cárcel no es suficiente, está claro. De allí la importancia de una figura que, a pesar de existir desde la Constitución de 1991 y que se ha estado aplicando desde el año de 1996, no es muy conocida por la mayoría de los colombianos: la extinción del derecho de dominio.

    Mediante ésta figura, la Fiscalía General de la Nación persigue y judicializa los bienes que son producto del delito o que han sido utilizados como medio o instrumento para cometer actividades ilícitas, para que posteriormente un Juez de la República decrete, mediante sentencia, la extinción del derecho de dominio y la consecuente declaración de titularidad de dichos bienes en favor del Estado.

    Este instrumento de política criminal ha logrado dar duros golpes a las finanzas de las organizaciones dedicadas al narcotráfico y a la delincuencia organizada en general, mediante la materialización de numerosas medidas cautelares sobre bienes destinados al delito o producto del mismo, así como mediante sentencias extintivas de las riquezas generadas por las principales organizaciones criminales del país. Es así como según la Dirección de Extinción de Dominio “se ha obtenido como resultado del periodo del 20 de julio 2014 a marzo de 2016 la afectación con fines de extinción del derecho de domino de 2.763 bienes producto de actividades ilícitas, representados en aproximadamente ocho billones cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos millones de pesos (8.441.500.000.000), de los cuales aproximadamente dos billones quinientos ochenta mil millones de pesos (2.580.000.000.000) corresponden a bienes afectados durante el año 2016.”

    Lo anterior es el resultado de la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y la implementación de políticas como la priorización de casos, la creación de grupos internos de trabajo, la creación y consolidación de las fiscalías regionales, la articulación entre la distintas Direcciones y el análisis de intervención temprana sobre las denuncias presentadas.

    Así pues, aprovechando la efectividad de la extinción de domino, se hace necesario replantear los mecanismos de persecución del delito, la justicia no está ni puede estar representada únicamente en la privación de la libertad de las personas condenadas. La justicia y la protección de los valores consagrados en la Constitución Política de 1991 merecen que cada día se potencialicen y se hagan más eficaces instrumentos como la extinción del derecho de dominio, mediante el fortalecimiento de las instituciones encargadas de ejecutarlas. Debemos creer en la justicia del país y brindarle los medios que necesita para conseguir sus fines.

    Solo nos queda esperar que cada día se le dé mayor importancia a la extinción del derecho de dominio dentro de la política criminal del país y se fortalezca esta institución que logra golpear donde más les duele a las organizaciones criminales: sus finanzas.

    Carlos Andrés Triana Buitrago. / Abogado.

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  • Breves consideraciones sobre el derecho de retracto. ¿hacia el equilibrio en la relación de consumo?

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    En la actualidad existe una gran cantidad de medios a través de los cuales se facilita al consumidor la adquisición de bienes y/o servicios. El mercado ha ampliado su margen de acción gracias a los avances en materia de tecnologías de la información, en donde a través de medios no convencionales (las ventas realizadas por correo, vía telefónica o por comercio electrónico), se ofrecen en masa un sin número de productos en forma indiscriminada.

    En efecto, el consumidor cuenta con mayores opciones al momento de elegir qué bienes y/o servicios habrá de adquirir para satisfacer sus necesidades, motivo por el cual es apenas lógico que se deban brindar a los consumidores herramientas que le permitan defender sus derechos. Así pues, fue expedida la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la cual brinda definiciones y reglas específicas en lo que atañe a la calidad, idoneidad, garantías, signos distintivos, información así como la responsabilidad aplicable a los fabricantes, distribuidores y consumidores, con el fin de proteger al consumidor, quien actúa en una relación considerada como asimétrica y en la que es considerado como la parte “débil”.

    Ahora bien, dentro del catálogo de derechos que el Estatuto confiere al consumidor, el derecho de retracto surge como una de las herramientas que brinda la ley a fin de “equilibrar” la relación entre consumidor y empresario. Es así como llama la atención ésta figura, teniendo en cuenta las especiales características que de ella se desprenden, toda vez que otorga al consumidor una ventaja respecto del empresario, pues en últimas, partiendo de la naturaleza del retracto, conforme al cual el consumidor se encuentra facultado para reversar la compra que hubiere realizado, es aquél quien tiene en sus manos la estabilidad del contrato celebrado.

    No obstante, es importante resaltar el hecho que el legislador no extendió la aplicación de este derecho a la totalidad de los contratos que pueden ejecutarse dentro de una relación de consumo, toda vez que limitó el ejercicio del mismo a eventos puntualmente señalados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 [1]. Así pues, este derecho puede ser entendido como una especial protección de índole contractual, puesto que se encuentra incorporado en todo contrato de compraventa que se celebre dentro del marco establecido en la citada norma, permitiendo al consumidor reconsiderar el negocio realizado.

    Si bien el Estatuto impone restricciones al derecho de retracto, esta figura podría estar desnaturalizando la lógica de los contratos, bastando la simple manifestación de la voluntad del consumidor para retrotraer los efectos del negocio, quebrantando así postulados del derecho de los contratos (las partes contratan en igualdad de condiciones, el contrato es ley para las partes), en donde la autonomía de la voluntad juega un papel primordial, pues como fuente de las obligaciones adquiridas por medio de la relación contractual, creará efectos propios del contrato y definirá su contenido, de donde tenemos que el individuo no podrá obrar en contra de lo pactado.

    Pese a que el derecho del consumo se estructura en la protección al consumidor, no podría considerarse que la relación de consumo se reglamente hasta tal punto que el empresario se encuentre totalmente sometido frente al consumidor, desconociendo así derechos constitucionalmente consagrados como lo son la libertad de empresa y la libertad económica. En efecto, llevar a tales extremos el derecho del consumo, conllevaría a la transgresión de cánones del Estado de derecho al otorgarle tantas prerrogativas a un grupo de individuos (consumidores) en detrimento de los demás (empresarios). Así mismo, el excesivo intervencionismo del Estado, traería como consecuencia la limitación de la libertad contractual, toda vez que partiendo de la base de ese afán por proteger a la parte “débil” de la relación de consumo, se estarían dejando de lado aspectos jurídicos [2] de vital importancia para la conservación de la autonomía de la voluntad.

    Así las cosas, debe tenerse presente que la Ley 1480 de 2011 consagra expresamente deberes en cabeza del empresario, pero también establece cargas para el consumidor, de las cuales es de resaltar el deber que tiene de informarse respecto de las características y uso del producto adquirido. Podría entonces pensarse que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 se queda corto al momento de desarrollar el derecho de retracto, pues en su afán de proteger al consumidor, está dejando de lado los derechos del empresario, toda vez que también debió comprometer al consumidor a tomar decisiones realmente informadas, en donde no se limite a analizar el producto que eventualmente planea adquirir (condiciones de idoneidad y calidad), sino también considerar el tipo de transacción, las condiciones en las que se va a efectuar la misma, así como la reputación del vendedor. Así las cosas, si el espíritu de la norma es proteger al consumidor, no es prudente olvidar que en todo tipo de relación contractual siempre habrá una parte más fuerte que la otra, situación que no se constituye en fundamento para deshacer el contrato celebrado y menos aún que de ello no se derive consecuencia alguna para parte que deshizo el negocio.

    Al respecto, valga la pena anotar que el ordenamiento brinda herramientas que permiten deshacer una relación contractual, pero sin dejar de proteger a la parte que se vería afectada con el retracto, tal y como podemos apreciar en el pacto de arras de retracto, en donde si bien por la voluntad de una de las partes la relación contractual quedará deshecha, también lo es que las mismas se constituyen en una tasación anticipada de los perjuicios que del retracto se deriven. Si partimos de la base que ante la posibilidad de generar al empresario perjuicios como consecuencia del ejercicio de los derechos que el Estatuto otorga al consumidor, cada caso en concreto ha de ser ponderado, a fin de analizar el marco en el que se gesta la relación de consumo y así concluir objetivamente si hay o no lugar a consecuencias derivadas del ejercicio del derecho de retracto.

    En aras de obtener una relación de consumo más equitativa, el deber de información debe tener un desarrollo y/o reglamentación específico para el consumidor, radicando en cabeza de éste obligaciones que impongan la carga de analizar el negocio a celebrar, evitando así el abuso de este derecho por parte del consumidor, bajo el entendido que al flexibilizar de tal forma el referido derecho, se estaría dejando sin consecuencia situaciones en las que el retracto se ejerce en fraude de la ley por parte del consumidor, ocasionando al empresario perjuicios que, tal y como se encuentra redactada la norma, no serán resarcidos, dejándolo en una eventual posición de indefensión que a todas luces contraviene sus derechos.

    Sebastián García. / Abogado.

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    [1] Los cuales se resumen de la siguiente manera:
    • Ventas financiadas por el establecimiento de comercio.
    • La adquisición de tiempos compartidos, es decir, contratos que tienen por objeto el de conferir el derecho de uso y goce de una propiedad durante un periodo determinado.
    • Cualquier compraventa celebrada por medio de métodos no tradicionales o a distancia.
    [2] Pacta sunt servandas, venire contra factum propuim non valet, buena fe, cargas contractuales exigibles a las partes como lo son la de sagacidad y la de conocimiento, entre otros.

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  • Lanzamiento del billete de $100 Mil Pesos – Palabras de José Darío Uribe, gerente general del Banco de la República

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    MUY BUENOS DÍAS PARA TODOS. En nombre del Banco de la República me complace mucho compartir con ustedes este acto de puesta en circulación del nuevo billete de $100.000, que marca también el lanzamiento de una nueva serie de billetes colombianos. Nuestro equipo de artistas, diseñadores gráficos y técnicos de seguridad, han venido trabajando con asesoría de firmas internacionales especializadas de primer nivel en la creación de esta familia de billetes.

    Hoy contamos, además, con la presencia de miembros de la familia del doctor Carlos Lleras Restrepo, pues como todos conocen, este billete presenta la imagen de este ilustre presidente de Colombia, en cumplimiento de la Ley 1167 de 2007.

    Para el Banco de la República resultó algo natural y placentero sumarse a esta Ley de Honores, porque en la muy fructífera carrera de Carlos Lleras varias actuaciones suyas apoyaron las labores del Banco, tanto en su paso por el Ministerio de Hacienda de la administración de Eduardo Santos, como en su período presidencial.

    Lleras será siempre recordado como uno de los grandes estadistas de nuestro país: es decir, como una persona que participó en la vida pública con el objetivo último de modernizar, fortalecer y tecnificar al Estado, por encima de cálculos y estrategias puramente políticas. En su momento esa actitud le costó duros enfrentamientos, algunos de ellos con sus copartidarios; pero en últimas, a los ojos de la historia, esos conflictos y las aparentes derrotas que conllevaron no han hecho otra cosa que ayudar a engrandecer de manera sostenida su figura y su legado.

    No es esta la ocasión más propicia para examinar en detalle las ejecutorias económicas de Carlos Lleras, pero hay dos relacionadas directamente con las funciones del Banco que me gustaría destacar.

    La primera es el Decreto 444 de 1967, firmado por él, que definió por más de 20 años el papel del Banco de la República como ejecutor de la política monetaria y cambiaria colombiana. Aunque su vigencia pasó, a mi modo de ver ese decreto sigue siendo un modelo de legislación económica. Se trataba de una norma suficientemente flexible como para guiar las decisiones en las más diversas circunstancias: bonanzas cafeteras, periodos de escasez de divisas, épocas de flujos externos favorables y desfavorables, etc. Sin embargo, esa flexibilidad nunca implicó que el régimen cambiario fuera confuso o débil. En resumen, se trata de un caso en el que el marco legal fue realmente un instrumento efectivo de desarrollo económico.

    El segundo ejemplo tiene que ver con el conocido interés de Lleras en las estadísticas y la medición económica, como eslabón fundamental de un esquema mental e institucional bajo el cual las grandes decisiones de política económica debían ser cuidadosamente planeadas y basadas en hechos bien documentados y, en lo posible, cuantificables. Por esta razón Carlos Lleras fortaleció todas las instituciones de la cadena que va de la planeación a la ejecución en las labores del Gobierno. Entidades como el DANE, el Departamento Nacional de Planeación, e instituciones como los CONPES, llevan todavía su impronta. En el caso del Banco, Carlos Lleras tuvo mucho que ver con la reorganización de las cuentas nacionales, curiosamente quitándole algunas responsabilidades (lo que en su momento creó algunas resistencias), para encomendarlas a un departamento especializado en la estadística. Hoy, desde el punto de vista de un banco central independiente que sigue una metodología de objetivo de inflación, podemos decir que nada es más vital para la política monetaria que contar con el mayor acervo de buena información económica, y que apreciamos todo lo que contribuye a la calidad y oportunidad de nuestras estadísticas.

    En el reverso del billete se exalta al Valle de Cocora en el Departamento de Quindío con la palma de cera, dando continuidad al concepto de biodiversidad de la familia de monedas puesta en circulación en 2012 y que estará presente en la nueva familia de billetes que circulará a partir de este año. De esta manera, el Banco reafirma su compromiso con la sostenibilidad, el cuidado del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales del país.

    Me gusta pensar que el doctor Lleras hubiera encontrado adecuado el proceso de varios años que culmina hoy con el lanzamiento de este billete, pues tanto en lo que tiene que ver con la preparación técnica como con la oportunidad económica hemos seguido una cuidadosa planeación, analizando y balanceando diversas necesidades de la ciudadanía, de los mecanismos de transacción y de la operación del sistema bancario, entre otras consideraciones.

    Desde hace ya años el Banco utiliza técnicas estadísticas que emplean también otros bancos centrales, para hacer seguimiento al comportamiento de la demanda de efectivo y para determinar el conjunto óptimo de denominaciones y del volumen de billetes en circulación. Entre las muchas variables del modelo se pueden nombrar el PIB per cápita, el salario mínimo y promedio de la economía y, para el caso de las denominaciones más bajas y las monedas, los costos del trasporte y de algunos bienes de uso cotidiano.

    Con respecto al nuevo billete de $100.000 podemos decir que desde el año 2000, cuando se emitió por primera vez el billete de $50.000, el PIB per cápita colombiano se ha más que triplicado, y el salario mínimo, más que duplicado. Si el salario mínimo del 2000 podía cancelarse con 5,2 billetes de $50.000, la más alta denominación del momento, actualmente se necesitan 6,9 billetes de $100.000 para cubrirlo. Igualmente, con 104 billetes de $50.000 se llegaba al PIB per cápita colombiano del año 2000; hoy serían necesarios 155 billetes de $100.000.

    Como resultado de esos crecimientos, entre otras variables, el monto y el volumen de las transacciones de la economía se han incrementado durante los últimos 15 años, mientras que las denominaciones de billetes en circulación permanecieron inalteradas. Estos hechos, junto con la evidencia del crecimiento de la demanda por los billetes de $50.000 muy por encima de la del resto de denominaciones, nos llevaron a determinar que estamos en un momento propicio para introducir una denominación adicional, de manera que no se presenten ineficiencias y mayores costos, tanto para los agentes económicos como para el Banco.

    También es útil recordar que el valor de este billete equivale a aproximadamente 30 dólares. Esto es inferior a las mayores denominaciones de un gran número de países, incluyendo el de economías que tienen un PIB per-cápita similar al de Colombia, y está en niveles muy similares a los billetes de otras economías de la región.

    Por otra parte, como mencioné, este es el primero de la nueva familia de billetes colombianos, que se irán introduciendo gradualmente. En general los bancos centrales consideran que un plazo de 12 a 15 años es razonable para introducir reformas al circulante, de manera que se incorporen nuevas tecnologías de seguridad que mantengan la confianza del público en billetes fácilmente reconocibles, duraderos y difíciles de falsificar.

    En el caso del billete de $100.000 la característica más novedosa en lo que se refiere a elementos de seguridad es la incorporación de imágenes que muestran efectos de cambio de color y movimiento. En el anverso, al girar el billete una flor del siete cueros cambia de verde a azul y un círculo de color verde intenso presenta movimiento. En el reverso, al girar el billete hay una cinta de seguridad que cambia de color fucsia a amarillo verdoso.

    Adicionalmente, cuenta con marcas de agua (la imagen del presidente Lleras Restrepo y el número 100), imágenes coincidentes (pájaro Barranquero y el texto “BRC”) e impresión en alto relieve. También incorpora elementos táctiles que facilitan su verificación para personas en situación de discapacidad visual: el número 100 en braille y siete líneas laterales en los bordes. En conjunto, hay más de cincuenta elementos de seguridad en los nuevos billetes para su validación por personas o máquinas. El Banco hará una divulgación amplia y pedagógica sobre todas estas características, para asegurar que todos podamos identificar con certeza los billetes que recibimos.

    Quisiera referirme brevemente a dos inquietudes expresadas por algunas personas luego del anuncio de la puesta en circulación del billete de 100 mil. La primera hace referencia a las supuestas dificultades que pueden surgir para realizar pagos de bajo valor. El billete de 100 mil pesos está diseñado para realizar transacciones de alto valor y no para pequeñas transacciones como pagar un pasaje de bus o una carrera de taxi. Dentro del plan de producción y distribución de billetes y monedas, el Banco continuará suministrando los billetes de 2, 5, 10 y 20 mil pesos que la economía requiera para sus transacciones, así como las monedas de mil y de menor denominación. Durante 2016, por ejemplo, el Banco producirá 1083 millones de billetes, de los cuales 795 millones serán de baja denominación, y 288 millones de alta denominación. De estos últimos, 59 millones corresponderán al billete de 100 mil. Así mismo, el Banco pondrá a disposición del público más de 1.600 millones de monedas de las diferentes denominaciones.

    En el caso de los billetes de $100.000 anticipamos además que su demanda provendrá en un altísimo porcentaje de los bancos, quienes lo requieren para atender las necesidades de sus clientes. Una consecuencia adicional de este hecho es que el flujo de billetes de altas denominaciones es fácilmente detectable por parte del sistema financiero y las entidades de control.

    La segunda inquietud se refiere al posible efecto inflacionario de introducir una mayor denominación. No existe ninguna evidencia de que una nueva denominación tenga impacto en el comportamiento de los precios. El que una transacción se realice utilizando billetes de una o varias denominaciones, u otros medios de pago, no afecta el valor de la operación y por lo tanto no tiene efecto en los precios. Además, introducir una nueva denominación no afecta la cantidad de dinero en circulación, la cual responde a lo que demanda la economía y no depende de los números que figuran en los billetes que se utilizan en las transacciones.

    En resumen, con esta nueva denominación la economía podrá utilizar un menor número de billetes para realizar las mismas transacciones, lo cual genera mayor eficiencia y menores costos tanto para los agentes económicos como para el Banco de la República. En particular, habrá ahorros de costos de producción y reemplazo de billetes, transporte y almacenamiento de los mismos.

    Permítanme invitarlos a consultar la página web del Banco de la República para encontrar una gran variedad de opciones de capacitación y divulgación sobre este nuevo billete, sus características y otros temas relacionados.

    Al reiterar nuestro saludo a los familiares del Doctor Carlos Lleras, cuya imagen nos sentimos orgullosos de haber incorporado al circulante colombiano, deseo agradecer a todos ustedes su compañía en una ocasión de tanta importancia para el Banco de la República. Se trata de la culminación de un proceso en el que hemos puesto lo mejor del trabajo, el ingenio y la dedicación de varias dependencias de la entidad, de manera que el cumplimiento de nuestras funciones legales influya en un mayor bienestar para los colombianos.

    Mil gracias.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_separator][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/3″][vc_custom_heading text=»Nota: Este escrito pertenece al Banco de la República de Colombia.» font_container=»tag:h1|text_align:left» use_theme_fonts=»yes» css=».vc_custom_1461705298050{margin-top: 0px !important;}»][/vc_column][vc_column width=»1/3″][vc_custom_heading text=»Presentación descargable del billete de 100 mil pesos» font_container=»tag:h3|text_align:left» use_theme_fonts=»yes» css=».vc_custom_1461703542935{margin-top: 0px !important;}»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]El Banco de la República pone en circulación el billete de 100 mil pesos, es el primero de la nueva familia de billete colombianos.[/vc_column_text][mk_button dimension=»outline» corner_style=»rounded» size=»x-large» align=»center»]Descargable[/mk_button][/vc_column][vc_column width=»1/3″][vc_custom_heading text=»Palabras en el Lanzamiento del billete de $100 Mil Pesos» font_container=»tag:h3|text_align:left» use_theme_fonts=»yes» css=».vc_custom_1461703807356{margin-top: 0px !important;}»][vc_column_text css=».vc_custom_1436530603605{margin-bottom: 15px !important;}»]Estas son las palabras de José Darío Uribe, gerente general del Banco de la República, en Bogotá el  31 de marzo de 2016.[/vc_column_text][mk_button dimension=»outline» corner_style=»rounded» size=»x-large» align=»center»]Descargable[/mk_button][/vc_column][/vc_row]

  • Prohibición a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en los páramos

    Dando respuesta a la tensión constitucional entre las facultades del Estado para hacer uso de sus recursos naturales, la autonomía de las entidades territoriales y el deber de protección ambiental, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia de constitucionalidad 035 de 2016 realizó un amplio análisis de la normatividad demandada-artículos 20, 49, 50-parcial-, 51 y 52 -parciales- y parágrafo 1º del 173, de la Ley 1753 de 2015-, con el fin de determinar si dichas disposiciones vulneran Constitución Política.

    En este fallo, la Corporación determinó que es contrario a la Constitución el artículo 51 de la Ley 1753 que autoriza únicamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para tramitar los permisos y licencias ambientales, señalando que no se puede excluir de este conocimiento a las Corporaciones Autónomas Regionales.

    Por otro lado, el Alto Tribunal declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753, al considerar que atentan contra el deber de protección para las áreas de especial importancia ecológica en todo el país, lo cual pone en riesgo el acceso de toda la población al derecho fundamental del agua. Además, estableció que la libertad económica y los derechos de explotación de recursos que son del Estado deben ceder debido al papel fundamental que cumplen los páramos en la regulación del ciclo del agua potable, ya que proporcionan agua económica y de alta calidad para el consumo de la población, también porque estos paramos se encuentran en un gran déficit de protección al no tener ningún instrumento que les otorgue un amparo especial.

    Sin embargo, los magistrados que salvaron su voto expresan que al realizar un ejercicio de ponderación entre los principios constitucionales que se encuentran en tensión, se habría tenido como resultado la declaratoria de exequibilidad de la norma, sin perjuicio de que la misma se hubiese condicionado para prever un mayor grado de conservación al medio ambiente. Por otro lado, estos magistrados también se apartaron del alcance dado al condicionamiento que se introdujo en el segundo inciso del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto limita sin una proporcionada justificación constitucional la competencia que, de conformidad con la ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía ejercer con sujeción a criterios técnicos, sociales, ambientales y económicos.

    ____________________________________
    Stephanny Vera Rivera.
    Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario

     

  • Reconocimiento de derechos constitucionales de las comunidades indígenas

    “Nadie podrá llevar por encima de su corazón a nadie, ni hacerle mal en su persona, aunque piense y diga diferente”.

    -Pedazo diez dos. Comunidad indígena Wayúu.

    Colombia, desde sus inicios republicanos, se ha caracterizado por ser un país multicultural, que reúne diferentes conjuntos de razas y etnias; pero que, a su vez, no ha logrado garantizar la identidad e integridad de aquellos grupos que no pertenecen a la mayoría de la población. Un ejemplo claro de este desequilibrio social se ve reflejado en la comunidad indígena.

    Respondiendo a este problema, la Corte Constitucional, en novedosas sentencias, ha otorgado prevalencia a los derechos de los indígenas en circunstancias en las cuales se han vulnerado sus derechos y se ha quebrantado su estabilidad dentro del territorio colombiano. A través de la sentencia T-764 de 2015 la Corte ordenó la suspensión de actividades de explotación de hidrocarburos, ejecutadas a 2 kilómetros del resguardo Indígena Vencedor Pirirí, estableciendo que hay una necesidad de alcanzar en este ámbito la igualdad real y efectiva y de considerar toda medida legislativa, judicial o de cualquier otro orden que se adopte para hacer valer la diversidad étnica y cultural proclamada por la carta política, lo cual es una acción afirmativa, en la medida en que implica un trato ventajoso, y como tal formalmente desigual, encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados frente a los considerados predominantes, todo ello con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado social. [1]

    Si bien la Corte Constitucional ha realizado un gran esfuerzo por restablecer el equilibrio en los derechos y en las relaciones de estos grupos, la actuación del Alto Tribunal no va a ser realmente efectiva si nosotros, desde nuestra posición de ciudadanos, no logramos ampliar el reconocimiento de estas comunidades como sujetos especiales de derecho, que han sufrido graves perjuicios y tratos desiguales desde antes de la independencia colombiana.

    Si la sociedad no reconoce a la población indígena como sujetos de especial protección, como una población que ha sufrido vejámenes e injusticias, y que, por ello, se encuentra en un estado de indefensión, si no se integra a esta en la cosmovisión colombiana con la idea de que hay un deber nacional de proteger aquellos vínculos ancestrales que nos ligan a nuestro pasado pre-colonial, nunca se va a superar esa protección formalista a este grupo vulnerado, pues las disposiciones normativas y jurisprudenciales no trascenderán del papel que las contenga.

    Desconocer a los grupos indígenas como una de las poblaciones que identifica la historia colombiana, es desconocer la realidad colombiana. Una realidad de la cual, con el paso del tiempo y de manera repentina, nos hemos alejado cada vez más; una realidad que es intrínseca a nuestra cultura, a nuestra cosmovisión y a nuestra forma de actuar, y que además es completamente ignorada por usted, quien, tiene un contacto continuo con la tecnología, que posiblemente esté portando hoy una prenda de una marca extranjera, que tal vez en la noche anterior escuchó una canción o vio una película de algún artista que no es colombiano, ni mucho menos indígena, usted, que como yo, ignora la manera en que nos hemos ido desencaminado de un pasado que ha escrito nuestra historia y que hace parte de nuestra realidad; de la realidad colombiana.

    El problema es, entonces, si realmente tenemos conciencia de la realidad colombiana en su complejidad, lamentablemente considero que la respuesta es no. Desde un punto de vista objetivo considero que no vivimos, ni entendemos la totalidad de nuestra esfera Nacional y que desde nuestra posición de ciudadanos, no hemos sido suficientemente consientes de la cultura y cosmovisión que desde tiempos ancestrales ha surgido y se ha formado en nuestra tierra natal por nuestros antepasados, lo cual es la base para poder identificar qué hace parte de patria.

    En conclusión, el verdadero impacto social que puede cambiar el rumbo de nuestro país, no va únicamente dirigido a que la Corte Constitucional tutele los derechos que las comunidades indígenas -lo cual es completamente beneficioso y da una protección efectiva a ellos-, el verdadero cambio se origina a partir de usted y a partir de mí, de emprender una labor de establecer qué antecede a nuestra actualidad, y con base en ello, determinar cuáles son nuestras necesidades, de discutir problemas que atañen a nuestra realidad como colombianos desde una esfera amplia, con inclusión a todos los grupos sociales que atañen a la sociedad colombiana.

    Stephanny Vera Rivera.
    Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.

    __________________________

    [1] Comparar con Corte Constitucional de la República de Colombia. Magistrado Ponente: Mendoza Martelo, Gabriel Eduardo. Sentencia T-764 de 2015.

  • ¿La Noticia?

    “el nivel de responsabilidad social de los medios de comunicación en el marco de la libertad de prensa, deviene en un valor superior que debe siempre prevalecer al momento de presentar la noticia”

    A propósito de la noticia sobre la reciente decisión del Tribunal de la Haya, que al margen de la asunción de competencia de dicha Corte sobre la demanda presentada por Nicaragua, resulta importante resaltar el impacto que ella tiene, por su forma, en la concepción del colectivo frente a las providencias judiciales.

    Titulares de presa y televisión comentaban el suceso como el “fallo” proferido por la Corte Internacional en contra de Colombia, pese a que no se trataba de una sentencia ni en contra de la República.

    Claramente la enunciación de la decisión como fallo conlleva a la convicción, no menor, de que se trata de la conclusión de un procedimiento judicial que de contera trae vencedores y perdedores, en este caso concreto, la posición desfavorable para la soberanía colombiana.

    Resulta difícil afirmar que el total de los destinatarios de la noticia comprenderán la incidencia de la decisión en la política exterior del gobierno, pero ello no significa que estos mismos ciudadanos -que reciben titulares diarios de noticias judiciales-, no estimen cuando menos, que una sentencia o fallo es aquella decisión definitiva frente a un caso particular.

    Y es que dicho entendimiento, cuando es generalizado crea un clima desalentador que impacta negativamente en la idea del colectivo sobre cómo se ejecuta la política pública en el campo correspondiente, que sin duda, no es el mismo que aquél que se crea cuando la noticia se presenta tal cual es, esto es, la decisión de la admisibilidad de una petición internacional que luego de la evacuación de un procedimiento reglado producirá una decisión final que eventualmente afectará los intereses de las naciones en litigio.

    Las consecuencias de uno y otro evento son bien diferentes en razón de la sensación que causa en la población, pues, de entrada, el desazón generado por haber perdido tendrá la virtualidad de provocar un distanciamiento injustificado entre los sujetos de la noticia y quienes la reciben.

    Las consecuencias de tal indisposición son en extremo lesivas para la dinámica socio-institucional, ya que conducen a juicios primarios viciados por la idea errónea de la existencia de una situación que en realidad nunca ocurrió.

    En ese sentido el nivel de responsabilidad social de los medios de comunicación en el marco de la libertad de prensa, deviene en un valor superior que debe siempre prevalecer al momento de presentar la noticia.

    Javier M. Quiñones Vargas. / Abogado

  • Protección constitucional al derecho del trabajo sexual lícito

    La regulación de los trabajadores sexuales dentro del sistema jurídico colombiano ha sido un tema en el que la Corte Constitucional se ha manifestado de manera reiterada. Sin embargo, el cuestionamiento si debe haber una protección legal y constitucional respecto de estos trabajadores, recientemente ha sido objeto de debate por parte de la Corte, y sus pronunciamientos han tenido reacciones polémicas dentro de la sociedad colombiana.

    El Alto Tribunal Constitucional, en el año 2010, decidió tutelar los derechos estabilidad laboral reforzada, dignidad, seguridad social, salud y protección a la mujer en estado de embarazo de una trabajadora sexual que fue despedida por haber quedado embarazada; la decisión de la Corte se fundamentó en que a pesar de que en el caso concreto no medió un contrato laboral de carácter formal entre la trabajadora y el empleador, sí se configuró la existencia de un contrato realidad, ya que hubo subordinación y remuneración salarial en dicha relación, por lo cual el dueño del establecimiento comercial se encontraba sujeto a cumplir con las obligaciones que la ley laboral exige a un empleador. Con ello, se concluyó que “al ser la prostitución una actividad cuyo ejercicio no está prohibido, ni para quien la ejerce, ni para quien tiene un establecimiento de comercio dedicado a ella, están unos y otros llamados a desplegar las actuaciones de su competencia con las cuales se protejan los derechos de estos últimos, pero en particular de quienes ejercen la prostitución, no sólo para cuidar de su salud y abrir sus perspectivas de desarrollo, sino también, para asegurar las garantías laborales que en el caso de trabajar por cuenta ajena merecen”.[1]

    Asimismo, a finales del 2015 la Corte protegió los derechos de una trabajadora sexual, cuyo lugar de trabajo había sido cerrado por las autoridades, debido a que era un establecimiento de comercio sexual. En dicha sentencia, la Corte determinó que los trabajadores sexuales son un grupo discriminado y marginado en razón a su actividad, lo cual debe estar sujeto a una especial protección constitucional. Asimismo, señaló que “Las referencias al trato que se le ha dado al trabajo sexual por el derecho dan cuenta de la desprotección legal en la que se encuentra el grupo. Entonces, el trato dado por el derecho y los estereotipos que informan la actividad los ha puesto en una posición inferior a los demás en la sociedad, que ha partido del acercamiento a dicha actividad como indigna, y en esa medida ha asignado al Estado el único deber con las personas que la practican de conseguir su rehabilitación.”[2]

    Con ello, es posible afirmar que se ha llegado a obtener un gran avance jurisprudencial en materia de protección constitucional a los trabajadores sexuales, pues en sus más recientes decisiones, la Corte se ha apartado de las visiones tradicionales y ha dado primacía al derecho de la igualdad y a la no discriminación de este grupo, otorgándole las garantías jurídicas que goza todo trabajador en Colombia.

    __________________________________

    [1] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T- 629 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

    [2] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T- 736 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria stela Ortiz Delgado.

  • Nuevo billete será un homenaje al ex presidente Carlos Lleras Restrepo

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    NUEVO BILLETE DE $100.000 PESOS SERÁ UN HOMENAJE AL EX PRESIDENTE CARLOS LLERAS RESTREPO

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    En días pasados el Banco de la República anunció que pondrá en circulación una nueva familia de billetes, mediante la cual, el emisor pretende mejorar su seguridad y la confianza de los colombianos en las transacciones realizadas en efectivo. Como parte de este proceso, estos billetes contarán con nuevos diseños y medidas de seguridad.

    El diseño de estos billetes busca resaltar elementos geográficos y culturales que nos representen como nación, y rendir homenaje a importantes personajes de la política, la ciencia y la cultura del país.

    Dentro de los nuevos billetes que se pondrán en circulación, se destaca el billete de $100.000 pesos, por medio del cual “La República de Colombia exalta la memoria del Presidente Carlos Lleras Restrepo al cumplirse el primer centenario de su nacimiento, ocurrido el 12 de abril del año 1908, a quien fuera símbolo de la autoridad presidencial, arquitecto de nuestra Administración Pública, gestor de la Reforma Constitucional de 1968, guardián de la majestad del Estado e impulsor decidido de una política económica vigorosa a favor del crecimiento con justicia social.”.

    Carlos Lleras Restrepo dedicó su vida al servicio público, a la defensa de los principios e ideales liberales que ayudó a construir y que enalteció en cada una de las decisiones que tomó durante su presidencia, en el periodo de 1966 a 1970.

    Se debe resaltar que en su Gobierno impulsó la reforma agraria, suprimió el mercado libre de divisas, reguló la inversión extranjera, estableció la  retención en la fuente, inició la interconexión eléctrica en el país, saneó las finanzas públicas e impulsó la inversión productiva. En lo referente al diseño institucional del país reorganizó el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, creó el Consejo Nacional de Política de Planeación, el Fondo Nacional del Ahorro, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); el Instituto Colombiano de Ciencias (Colciencias); el Instituto Colombiano para la Educación Superior (ICFES) y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), tal como se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1167 de 2007. Todo esto contribuyó al crecimiento de la economía nacional y a la modernización del Estado colombiano.

    Por todo lo anterior, la emisión del nuevo billete constituye un justo homenaje al legado de Carlos Lleras Restrepo como pensador, estadista, intelectual y economista. Esperamos que los ideales que representó y representa, permanezcan siempre en la memoria de todos aquellos que tengan en sus manos, la figura del ex presidente Carlos Lleras Restrepo.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][mk_blockquote style=»line-style» font_family=»none» align=»left» width=»1/1″ el_position=»first last»]Links de interés:

    Ley 1167 de 2007:[/mk_blockquote][mk_button dimension=»outline» corner_style=»rounded» size=»medium» url=»http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1167_2007.html » button_custom_width=»180″ margin_bottom=»20″ margin_right=»20″ outline_skin=»light»]Descagar[/mk_button][/vc_column][vc_column width=»1/2″][mk_blockquote style=»line-style» font_family=»none» align=»left» width=»1/1″ el_position=»first last»]

    Exposición de motivos de la Ley 1167 de 2007:[/mk_blockquote][mk_button dimension=»outline» corner_style=»rounded» size=»medium» url=»http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=208&p_consec=15093 » button_custom_width=»180″ margin_bottom=»20″ margin_right=»20″ outline_skin=»light»]Descagar[/mk_button][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_video link=»https://youtu.be/MNFgTYXyceA»][/vc_column][/vc_row]

  • Cátedra de educación sexual

    [vc_row][vc_column][mk_fancy_title size=»20″ font_family=»none»]CÁTEDRA DE EDUCACIÓN SEXUAL: ÚNICAMENTE OBLIGATORIA PARA EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR

    [/mk_fancy_title][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    Recientemente, la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de constitucionalidad interpuesta en contra de un aparte del artículo 14 de la ley 1146 de 2007, según el cual los establecimientos de educación media y superior tienen el deber de incluir en sus programas de enseñanza una cátedra de educación sexual. Se cuestionó la constitucionalidad de dicha norma al considerarse que en ella se presenta una omisión legislativa, debido a que se excluye de dicha cátedra a los niños que se encuentran cursando el grado de preescolar y educación básica.

    Para la Corte Constitucional, la educación sexual es una herramienta que permite prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Por lo cual, el legislador ha dispuesto que las instituciones educativas deben incluir la cátedra de educación sexual desde el grado décimo en adelante como una política adecuada al nivel de desarrollo de los estudiantes mayores de catorce años.

    La Corte decidió conservar la obligatoriedad de ejercer la cátedra de educación sexual únicamente para la educación media y superior, declarando la exequibilidad de la norma demandada. Ello, sin dejar de lado que la educación para la sexualidad de quienes cursan preescolar y educación básica no queda excluida de manera absoluta, pues en el proceso académico de los menores, y a través de proyectos pedagógicos transversales a su programa educativo -no como una cátedra específica-, reciben una formación sexual de acuerdo con su edad; lo cual también ha sido reiterado por el Ministerio de Educación Nacional.

    Conforme a la realidad social colombiana, los altos índices de embarazos infantiles y de violaciones sexuales a menores de 14 años – los cuales son presentados por la Corte Constitucional en la decisión analizada-, el legislador no presenta de manera precisa una regulación eficaz, que garantice la pedagogía sexual de los niños que cursan preescolar y educación básica, y que cumpla los fines que la ley ha establecido para la cátedra de la educación media y superior.

    De esta forma, -compartiendo la idea de los magistrados que salvaron su voto frente a la decisión de la mayoría-, se presenta una omisión legislativa, no respecto del artículo 14 de la ley 1146 de 2007, sino respecto de lo no establecido por la disposición legal, en la que debe estar regulada de manera clara y específica la formación sexual que se imparte a los estudiantes de educación básica y preescolar.

    [/vc_column_text][mk_blockquote style=»line-style» font_family=»none» align=»left» width=»1/1″ el_position=»first last»]Links de interés:

    Comunicado No. 7. Corte constitucional. Febrero 24 de 2016:

    [/mk_blockquote][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][mk_button dimension=»outline» corner_style=»rounded» size=»medium» url=»http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2007%20comunicado%2024%20de%20febrero%20de%202016.pdf» button_custom_width=»180″ margin_bottom=»20″ margin_right=»20″ outline_skin=»light»]Descagar[/mk_button][/vc_column][/vc_row]