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  • Inclusión laboral de personas con discapacidad

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1490903921498{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/03/inclusion-laboral-de-personas-con-discapacidad-1.jpg?id=8704) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    La OIT calcula que las personas con discapacidad representan aproximadamente mil millones de personas, un 15% de la población mundial. Alrededor del 80 por ciento están en edad de trabajar. Sin embargo, su derecho a un trabajo digno, es con frecuencia denegado. Las personas con discapacidad, en particular las mujeres, se enfrentan a enormes barreras actitudinales, físicas y de la información que dificultan el disfrute a la igualdad de oportunidades en el mundo laboral. En comparación con las personas sin discapacidad, las personas con discapacidad experimentan mayores tasas de desempleo e inactividad económica y están en mayor riesgo de una protección social insuficiente -la cual es clave para reducir la pobreza extrema.[1]

    En recientes oportunidades, la Corte Constitucional ha exaltado la importancia de la inclusión de determinados grupos sociales en el ámbito laboral, como elemento esencial para lograr disminuir los tratos discriminados a los que históricamente han estado sometidas las personas con discapacidad.

    La jurisprudencia constitucional ha determinado que, específicamente, para el caso de la población en condición de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilización de los elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites que impidan la realización de sus derechos.[2]

    Ello, sobre la base del derecho al trabajo entendido como un mecanismo dirigido a que las personas puedan alcanzar una vida digna, asimismo, este envuelve una connotación de la existencia de una obligación social, por virtud de la cual se torna en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad, “como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad”[3].

    Es así como conforme a los establecido en el artículo 47[4] de la Carta Política, se determinó que las disposiciones constitucionales y lo reiterado en innumerables ocasiones por el Alto Tribunal Constitucional, uno de los grupos poblaciones lo integran las personas en situación de discapacidad, respecto de las cuales el Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad. En virtud de lo anterior, el artículo 47 de la Constitución Política le exige al Estado adelantar una política pública que propenda por su inclusión social.

    Por lo cual, en sentencia T- 254 de 2016, la Corte Ordena a la Defensoría del Pueblo disponga de las medidas necesarias para se realicen las adecuaciones físicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con el fin de garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante.

    Es importante resaltar que el conocimiento colectivo generado en la Red de Empresas y Discapacidad de la OIT ha puesto en evidencia las ventajas de contratar personas con discapacidad. La valoración de la diversidad en el lugar de trabajo es un componente clave para el éxito de las empresas y para promover empleo digno y empresas sostenibles.

     “La inclusión laboral de personas con discapacidad cambia positivamente el modo colectivo de convivir en una sociedad, pues influye en la disminución del conflicto intercultural entre personas con y sin discapacidad.”. Organización Mundial del Trabajo-Argentina.

     [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Organización Internacional del Trabajo. Discapacidad y Trabajo. s/f. Habilitado de Word, Wide, Web: http://www.ilo.org/global/topics/disability-and-work/WCMS_475652/lang–es/index.htm
    [2] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2016. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 de mayo de 2016.
    [3]Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2016. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, citando: Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
    [4] “Artículo 47.  El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Corte Constitucional concede estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1490903486996{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/03/corte-constitucional-concede-estabilidad-laboral-reforzada-a-pareja-de-mujer-embarazada.jpg?id=8700) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    En sentencia reciente, el Alto Tribunal Constitucional decidió pronunciarse respecto de la regulación establecida a través del Código Sustantivo del Trabajo, la cual determina la prohibición de despedir a la trabajadora como consecuencia de encontrarse en embarazo o lactancia -artículo 239 -; y a su vez, el artículo 240 en el que se consagra que es necesario que medie la autorización del inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal para que el empleador pueda despedir a una trabajadora que se encuentre en periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto.

    La Corte decidió declarar la “EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (al) (la) trabajador (a) que tenga la condición de cónyuge, compañero (a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel (la)”.[1]

    Esta providencia señala que si bien la normatividad actual que regula el fuero de maternidad pretende la protección del derecho al trabajo de la mujer que se encuentra en dicho estado, no garantiza de manera suficiente la misma protección a la mujer no trabajadora que depende económicamente de su pareja que sí se encuentra vinculada laboralmente.

    Bajo el análisis de la demanda ciudadana dentro del marco de la metodología propia de las omisiones legislativas relativas determinó que, en efecto, se presentaba un déficit de protección en relación con el trabajador(a) que espera el advenimiento de un hijo o hija, situación que impacta, a su vez, los derechos de la mujer gestante o lactante no vinculada laboralmente y que es beneficiaria de su pareja, así como el interés superior del menor recién nacido o por nacer. Asimismo, se determinó que el tratamiento análogo que desde el punto de vista constitucional se debe brindar tanto a la trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como al trabajador en una situación familiar similar -cuya esposa, compañera o pareja no trabajadora se encuentre en período de embarazo o lactancia-, encuentra fundamento principalmente en las razones que justifican la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante como elementos que trascienden su originario propósito de evitar la discriminación laboral generada en dicha condición.[2]

    De otra parte, tanto los instrumentos internacionales, como la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, enfatizan en torno al plano de igualdad en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades en que se encuentran la mujer y el hombre, y en general los progenitores, en el campo de las relaciones materno-paterno filiales (Art. 43), paridad que se proyecta en interés de los individuos que conforman la pareja, pero también como instrumento de protección reforzada del interés superior del niño o niña, a fin de asegurar su desarrollo integral y armónico.

    Con ello, y dando reconocimiento al principio democrático del Estado Social de Derecho, se determina que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”. En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad advertida la Corte declaró la “exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)”. Acogiendo una sugerencia de algunos de los intervinientes, la protección se concederá teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada. Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas.[3]

    Stephanny Vera Rivera

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia C-005 de 2017. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
    [2] Comparar con Comunicado 01 del 18 de enero de 2017.
    [3] Ibídem.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Convenio Universitario

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1488390210475{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/03/convenio-cun-2.jpg?id=8688) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]Para la Fundación Carlos Lleras Restrepo es grato informarle que hemos suscrito un Convenio de Cooperación Interinstitucional e Incentivos Educativos con la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN).

    En el marco de este convenio los trabajadores, afiliados , beneficiarios y/o egresados de la Fundación Carlos Lleras Restrepo y algunos de sus familiares, podrán acceder a beneficios tales como descuentos sobre el valor de la matrícula de los programas técnico profesionales ofrecidos por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior*.

    Para conocer los programas académicos ofertados por La Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, diríjase al siguiente link:


    Conozca más sobre el convenio, Descárgalo Aquí

    * (Aplican términos y condiciones)

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Docentes que prestan servicios a comunidades afrocolombianas se regirán mediante régimen especial

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1487795914603{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/02/afro.jpg?id=8650) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    «Desarrollar la inteligencia sin la adecuada formación humanística, desconociendo al educando, su cultura, su historia y su realidad social es afianzar la desintegración del ser humano para que quede en las percepciones de su interés individual desligado de la totalidad a la que pertenece y sin desarrollar su responsabilidad personal, social y étnica»

    Benilda Duque[1]

    Las Comunidades Afrocolombianas, a través de las organizaciones[2] y los educadores, siempre han reivindicado un proceso educativo con cobertura nacional, enaltecedor y difusor de la historia y los valores que conforman la identidad africana de Colombia o afrocolombiana. Han reclamado que la educación sea un camino que permita a los estudiantes de todo el país reconocer y desarrollar sus raíces culturales africanas y afrocolombianas. En especial, a los jóvenes afrocolombianos, se les debe infundir sentido de pertenencia y autoestima tanto racial como cultural, espíritu de libertad e identidad como persona negra, como afrocolombiano, como miembro de una etnia y de una nación.[3]

    La educación para los grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.[4] Asimismo, se configura como un derecho fundamental, que tiene como eje central el ejercicio de la identidad de cada estudiante como miembro de su comunidad.

    Es evidente que existe una relación inescindible entre la autonomía en materia educativa y la preservación de las culturas negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras. Por esta razón y conforme con el artículo 21.1 del Convenio 169 de la OIT, las comunidades afrocolombianas tienen derecho a participar en la formulación y ejecución de los programas de educación. Simultáneamente, el Estado debe garantizarles la facultad para crear sus propios medios e instituciones educativas, como también, garantizar que las mismas obedezcan a sus culturas y tradiciones -art. 68 C.Po.-.[5]

    Con la Ley 115 de 1994 se establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, previendo atención educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, para lo cual se hace necesario articular los procesos educativos de los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.[6]

    Adicionalmente, es importante determinar que, según lo establecido en los artículos 55 a 63 de dicha Ley y el Decreto 804 de 1995 «La etnoeducación, además de estar orientada por el objeto, principios y fines generales de la educación colombiana, debe incluir las particularidades sociales que caracterizan a los grupos étnicos y define sus procedimientos como: «compromiso de elaboración colectiva, en los cuales, los miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos».

    A finales del 2016, la Corte Constitucional concluyó que existe un deber constitucional de incluir a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, en un régimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el Estado. En consecuencia, a partir de la decisión tomada por el Tribunal Constitucional el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, específicamente en su artículo segundo, se entiende que no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas dentro de sus territorios.

    Después de realizar un análisis de toda la normatividad, se determinó la existencia de una omisión legislativa relativa en relación con los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, toda vez que, en primer lugar, no hay ninguna normativa que regule de manera íntegra o parcial la relación de los docentes con el Estado colombiano. En segundo lugar, no se presentó iniciativa que de surgimiento y desarrollo a una política de etnoeducación para estas comunidades. De tal forma que, el legislador no cumplió con su deber de establecer un régimen especial para los mismos.

    Así, el juez constitucional ordenó la reglamentación por parte del legislador en cuanto a la adopción de un régimen especial para los docentes que desempeñan sus labores en comunidades indígenas y negras; normativa que debe atender a su autonomía en materia educativa y debe preservar la identidad cultural y étnica protegida por la Constitución. Por consiguiente, la Corte determinó que los efectos de este fallo se darán en el término de un año, con el fin de dar espacio de tiempo al Congreso para desarrollar la legislación.

    Por otro lado, fueron presentados cuatro salvamentos de voto parciales -por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva-, pues se separaron de la decisión de diferir los efectos de la sentencia por el término de un año. “A su juicio, no concurrían en este caso circunstancias que justificaran continuar aplicando por un año un Estatuto que es de orden general, que no fue consultado previamente a las mencionadas comunidades y que no contiene ninguna específica norma que tenga en cuenta los derechos de estas comunidades a su autonomía y a la preservación de su identidad étnica y cultural en la educación que se imparte en dichos establecimientos. Advirtieron, que el diferimiento permitirá que continúen ocupando las plazas de docentes en dichos establecimientos personas no pertenecientes a esos grupos étnicos, en un proceso de selección en el que no participaron precisamente por considerar que no se les aplicaba. En su concepto, una decisión con efecto inmediato obligaba a que el Congreso se pusiera en la tarea de expedir cuanto antes el estatuto especial para los docentes de estas comunidades étnicas.” [7]

    En cada etnia y comunidad la educación debe adoptar unas estrategias de compenetración recíproca, y otras específicas que respondan a las particularidades de su identidad: histórica, étnico-cultural, ecológicas y económicas. Los gobiernos, para garantizar el servicio educativo en las Comunidades Afrocolombianas, deben incorporar el derecho a la diferenciación positiva, teniendo siempre en cuenta las enormes necesidades básicas insatisfechas, generadas por siglos de discriminación racial y social y la necesidad de proteger los derechos étnicos y culturales de los estudiantes y comunidades.[8]

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Tomado de Mosquera, Juan de Dios. “La etnoeducación afrocolombiana: un reto para el desarrollo de la identidad nacional.”

    [2] Organizaciones como la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras(CPN), creada a partir del Decreto 2249 de 1996, y, La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), constituida por medio del Decreto 2406 de 2007.

    [3] Comparar con Mosquera, Juan de Dios. “La etnoeducación afrocolombiana: un reto para el desarrollo de la identidad nacional.”

    [4] Decreto 0804. Mayo 18 de 1995. Capítulo I. Artículo 1.

    [5] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Noviembre 30 de 2016.

    [6] Ibídem.

    [7] Ver Corte Constitucional Comunicado No. 37 de Sentencia C-666 de 2016.

    [8] Comparar con Mosquera, Juan de Dios. “La etnoeducación afrocolombiana: un reto para el desarrollo de la identidad nacional.”[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Corte Interamericana De Derechos Humanos condena al estado colombiano por asesinato a defensora de derechos humanos en la Comuna 13 de Medellín

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1487791701358{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/02/medellin.jpg?id=8654) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    El derecho internacional ha permeado cada vez más la estructura interna del ordenamiento jurídico colombiano en materia de derechos humanos, con ello, se ve reflejada la existencia de un monismo internacional donde la estructura del Estado se ha acomodado para traer al ordenamiento jurídico interno los mandatos internacionales que ha considerado vinculantes, conforme a su voluntad, y, en esa medida adecuarlos de manera conjunta con la estructura jurídica al interior de cada Estado.

    Por ello, no solo las providencias emitidas por la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos sino, en general, las normas consagradas dentro del Sistema Internacional de protección de Derechos Humanos se han convertido en obligaciones para los Estados y la garantía de estos derechos. Asimismo, dicha protección a nivel regional es cada vez más clara en las decisiones tomadas por la Corte internacional.

    Así, dentro del contexto del conflicto armado interno que ha vivido Colombia durante décadas, se implementó un operativo militar dentro de la Comuna 13 de Medellín, en el marco de un estado de excepción. En el desarrollo de dicho operativo, se violaron los derechos de cinco mujeres defensoras de derechos humanos, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas y Ana Teresa Yarce, quienes se encontraban residiendo en dicha comuna.

    Según lo establecido por la Corte IDH, en sentencia notificada el 10 de enero de 2017 en San José de Costa Rica, Colombia fue condenada como responsable ante la comunidad internacional, por la detención arbitraria e ilegal y la no prevención el asesinato de Andrea Yarce. Adicionalmente, se condenó a Colombia por no haber adoptado medidas necesarias para atender la situación de desplazamiento de las defensoras -medidas adecuadas para propiciar su retorno seguro a los lugares de residencia -, y por violar las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial.

    En primer lugar, respecto al asesinato de la señora Yarce -el 6 de octubre de 2004-, la Corte estableció que, dado el contexto del caso, se presentó una situación de riesgo para la defensora de derechos humanos de forma previa a la comisión de los delitos cometidos hacia la víctima, riesgos que, además, no fueron previstos por parte del Estado; por el contrario, la participación estatal referente a la detención de la víctima, incrementó de manera notoria dicho riesgo, debido a que fue señalada como colaboradora de los grupos guerrilleros.

    Si bien el Estado otorgó un documento a Andrea Yarce a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración necesaria, dicha medida no se tomó conforme a las pautas específicas,- teniendo en cuenta su carácter de defensora de derechos humanos y su género-, debido a que en un contexto en que las mujeres tenían una participación política dentro de un conflicto en que no media de manera clara la igualdad de género, por lo cual se veía afectada su seguridad. Así pues, según lo establecido por la Corte IDH el Estado no adoptó ninguna medida adicional tras la liberación de una persona que había sido detenida en virtud de información que habría sido obtenida de la señora Yarce.[1]

    Por otro lado, las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas fueron amenazadas, hostigadas, sufrieron allanamientos, la ocupación de sus viviendas y, consecuentemente, fueron obligadas a desplazarse. Además, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño y Ana Teresa Yarce fueron privadas arbitrariamente de su libertad.

    Adicionalmente, las señoras Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera también fueron obligadas a desplazarse de sus lugares de residencia[2], debido, por un lado, a las frecuentes amenazas por parte de los grupos guerrilleros, y, por otro lado, la ausencia de protección estatal necesaria para la garantía de su seguridad y la de sus familiares, en respuesta a dichas amenazas.

    Es así, cómo el Alto Tribunal Interamericano decidió condenar por la responsabilidad internacional al Estado de Colombia, con ocasión a la comisión de una serie de violaciones de derechos humanos -ejercidas a partir del año 2002- en perjuicio de las cinco defensoras de dichos derechos y sus familias.

    Con todo, si bien las decisiones implementadas tanto por la Corte, como por la Comisión a lo largo del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha venido convirtiéndose en un mecanismo de protección de derechos, dando frente a la desprotección estatal en materia de su garantía y protección, -como resultado de un estado de la promoción a la aplicación de los derechos humanos-, surge cuestionamiento de la razón por la cual la Corte ha condenado de manera reiterada al Estado de Colombia en cuanto al cumplimiento de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta que Colombia ha sido el Estado a nivel regional que más condenas ha tenido por parte de la Corte.

    Stephanny Vera Rivera.

     [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yarce y otras vs. Colombia. Sentencia 22 de noviembre de 2016.

    [2] Ibídem.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Entra en vigor la convención interamericana sobre los derechos de las personas mayores

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1487794817765{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/02/viejo.jpg?id=8663) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    Existen diversos paradigmas para comprender la vejez y el envejecimiento, debido a que ambos procesos aluden a una realidad multifacética atravesada no solo por el paso del calendario, sino también por aspectos fisiológicos, sociales y culturales.[1] Sin embargo, más allá del análisis las personas mayores como un asunto sociocultural, es de vital importancia entender la protección jurídica que han venido teniendo dentro del marco del derecho internacional y las implicaciones de ello en materia de la protección de derechos humanos.

    Al respecto, han existido cuatro iniciativas para lograr una declaración sobre los derechos de las personas mayores, presentadas formalmente o discutidas como documentos en las Naciones Unidas. Las primeras referencias a las personas de edad en los instrumentos internacionales de derechos humanos son solo indirectas y, generalmente, se limitan a la seguridad social y al derecho a un nivel de vida adecuado.[2] Pese a ello, a nivel regional no había existido regulación internacional alguna que ofrezca una garantía clara a los derechos humanos de estas personas.

    Es así cómo durante mediados de diciembre del 2016 entró en vigor la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores con las ratificaciones de los estados de Costa Rica y Uruguay.

    La Convención fue suscrita el 15 de junio de 2015 en la Asamblea General de la OEA y entrará en vigor para los dos Estados que la han ratificado, 30 días después de la realización del depósito por parte de Costa Rica, lo cual tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016. En esta fecha, el Estado Costarricense se convirtió en el primer país en depositar el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. Adicionalmente, Costa Rica había ratificado esta Convención el 5 de agosto de 2016, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos saludó dicha decisión el 18 de agosto de este año.

    La CIDH ha destacado reiteradamente la importancia de la ratificación universal de los instrumentos del sistema interamericano como un elemento crítico del pleno respeto y garantía de los derechos humanos en el continente americano. La Comisión entiende que el sistema actual de grados diferenciados de ratificación de los tratados internacionales pone a millones de personas en una situación de desventaja en cuanto al grado de protección internacional de dichos derechos, pues mantiene cerrada la puerta a una instancia de protección complementaria que puede ser vital para personas en particular situación de vulnerabilidad.[3]

    Si bien la existencia, desarrollo y materialización de la Convención Interamericana sobre los Derechos de Personas Mayores evidencia un gran avance en términos de protección de estos sujetos de derecho dentro del marco del derecho regional, se genera gran incertidumbre respecto de la cantidad de Estados parte del mencionado Tratado, ya que a pesar de que la suscripción de la misma es reciente, la materia que desarrolla la Convención es de vital importancia en términos de protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, debido a que no ha habido regulación internacional alguna al respecto.

    Por ello, se espera que más estados pertenecientes a la OEA tomen iniciativa en hacer parte de la Convención, con el fin último de fortalecer la integración y unificar la regulación interna de los Estados en términos de Derechos Humanos de las personas mayores, para así ofrecer mayor garantía de protección de dichos derechos en la región.

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] Huenchuan, Sandra. Hacia un cambio en el paradigma del envejecimiento. Naciones Unidas. Cepal. Junio de 2011.

    [2] Huenchuan, Sandra. Los derechos de las personas mayores. Naciones Unidas. Cepal. Noviembre de 2013.

    [3] Comparar con Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “CIDH celebra la entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores”. Comunicado de prensa No. 186/16.16 de diciembre de 2016.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Corte Interamericana De Derechos Humanos condena a Perú por violación de derechos humanos a médico

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1487793638398{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/02/jues-2.jpg?id=8641) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]En sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tomó la decisión de declarar responsable internacionalmente al Estado peruano por violar los derechos humanos del médico Luis Williams Pollo Rivera, quien fue acusado de atender a miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso[1].

    Durante la década de los ochenta y hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares. El referido conflicto armado se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas, detenciones ilegales y arbitrarias, así como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[2]

    Es así, cómo el caso en concreto se desarrolló durante una época de violencia ocasionada por el grupo de terroristas, quienes en desarrollo de sus actuaciones materializaron varias violaciones de derechos protegidos por el derecho internacional, lo cual llevó a que la Corte determinara la responsabilidad del Perú por los hechos cometidos, los daños y perjuicios ocasionados al señor Pollo Rivera.

    En primer lugar, a juicio de la Corte IDH, la detención inicial del particular durante el año de 1992 fue realizada de manera ilegal y arbitraria, debido a que no fue llevado ante un juez ni se protegió su debido proceso conforme a las leyes internas del Estado. Por otro lado, determinó que la prisión preventiva de la que fue objeto, se implementó sin examinar ni motivar la necesidad de la medida, lo cual constituyó una violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Adicionalmente, conforme a la legislación vigente en la época, los detenidos por delito de terrorismo no tenían la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus para revisar la legalidad de su detención, lo que resultó contrario a su derecho a la libertad personal.[3]

    Adicionalmente, durante la detención del médico en las instalaciones del DINCONTE durante el 92, los agentes policiales del Estado ejercieron actos de tortura en su contra, teniendo en cuenta que, durante este tiempo, el particular permaneció incomunicado y en condiciones deplorables, por lo que, la Corte estableció que se violó su derecho a la integridad personal. Asimismo, en desarrollo de la sentencia, se determinó la violación de su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, debido a que en el primer proceso Pollo Rivera fue juzgado por fiscales y jueces ‘‘sin rostro’’, y, a pesar de no haberse comprobado su culpabilidad, Pollo Rivera fue expuesto ante la prensa con un traje a rayas y señalado como médico personal del cabecilla de Sendero Luminoso, lo cual constituyó una violación del principio de presunción de inocencia. [4]

    Con posterioridad, el señor Rivera fue condenado penalmente por la realización de actos médicos a favor de los miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Al respecto, la Corte IDH determinó que al imputar la condena al señor Rivera se desconoció de manera clara que el acto médico y su actuación dentro del conflicto no puede ser criminalizada.

    Asimismo, señaló que el terrorismo representa una amenaza para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales y el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad y de mantener el orden público dentro de su territorio. Al mismo tiempo, debe quedar claro que la prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.[5]

    Stephanny Vera Rivera.
    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][1] El Partido Comunista del Perú, conocido como Sendero Luminoso (PCP-SL), es una organización subversiva y terrorista que desencadenó un conflicto armado contra el Estado y la sociedad peruana. Se ha considerado como el grupo más violento de la historia de la República. (Tomado de Comisión de la Verdad y Reconciliación. Sendero Luminoso. Capítulo 1. Actores Armados. Perú. s/f.)

    [2] Comparar con Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso vs. Perú. 7 noviembre de 2007.

    [3] Comparar con Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Perú responsable por condenar penalmente a médico acusado de atender a miembros de grupo terrorista. 9 de diciembre de 2016.

    [4] Comparar con Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Perú responsable por condenar penalmente a médico acusado de atender a miembros de grupo terrorista. 9 de diciembre de 2016.

    [5] Ibídem.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Obligación de prestación de servicios y medicamentos excluidos en el pos

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1484320373836{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2017/01/salud-2.jpg?id=8632) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    El Plan Obligatorio de Salud, desde su origen, ha sido el eje del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Estado colombiano[1], correspondiendo así al paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria -prestaciones económicas- cuando se presenta incapacidad de trabajar por enfermedad, accidentes o por maternidad. Asimismo, este surge con la finalidad de ofrecer y garantizar una protección integral del servicio a la salud, respondiendo “a las necesidades de los afiliados, teniendo en cuenta su financiación con la Unidad de Pago por Capitación, la sostenibilidad financiera del Sistema y los recursos existentes en el país”[2].

    No obstante, en términos prácticos y, específicamente, en la jurisprudencia de Colombia, se han presentado situaciones en las cuales se cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte del Estado en cuanto a la realización del POS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

    Recientemente, se han presentado ante la Corte Constitucional seis acciones de tutela que tienen como hecho común sus sujetos demandados, los cuales son diferentes entidades públicas y E.P.S, a quienes se les acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de menores de edad, personas en condición de discapacidad o de la tercera edad por la no prestación de servicios e insumos excluidos en el POS.[3]

    A partir de la presentación de dichas tutelas se formula el cuestionamiento de si existe vulneración al derecho a la salud por parte de una Entidad Promotora de Salud de un sujeto de especial protección -como las personas en condiciones de especial protección que se han señalado previamente- al negar el suministro de medicamentos, prestación de servicios o insumos excluidos en el POS, aun cuando el usuario no cuenta con capacidad económica pasa asumirlos y presenta condiciones particulares de vulnerabilidad, asimismo, por negar la exoneración de los copagos, teniendo en cuenta la situación económica del paciente.

    Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que no siempre la protección del derecho a la salud se encuentra enmarcada dentro de los productos y servicios que ofrece el POS, pues en muchas situaciones la materialización de esta garantía constitucional trasciende al listado de elementos que conforman dicho Plan. Por ello, se ha establecido que, en términos generales, se ofrecen los elementos del POS, sin embargo, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, prestar otros medicamentos o servicios que se encuentran excluidos en el Plan. Ello, siempre que se demuestre un estado de necesidad del paciente dentro del caso concreto, es decir, que la persona requiera el medicamento o servicio de manera necesaria para su salud.[4]

    Bajo dicha perspectiva, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no es requisito necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida es merecedora de protección constitucional.[5]

    Así, en sentencia T 558 de 2016, la Corte concluye que siempre que un paciente que se encuentre en condición de vulnerabilidad, de la cual se derive su titularidad de especial protección constitucional,  formule una solicitud de protección de su derecho fundamental a la salud, en los contextos expuestos anteriormente, lo cierto es que tanto las EPS como el juez constitucional y, en general, las autoridades públicas, se encuentran en el deber de prestar atención reforzada a las personas cuyas condiciones físicas o mentales las sumerja en una condición de vulnerabilidad y las haga titulares de especial protección constitucional, en tanto la aplicación del mandato constitucional de solidaridad y los principios del derecho a la salud relativos a la continuidad e integralidad, así como el cumplimiento de los deberes de promoción, protección y recuperación -artículo 49 de la Carta Constitucional-, se hace considerablemente mucho más estricta que respecto de las personas que pueden desempeñarse con normalidad en la cotidianidad.

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text]

    [1] Ministerio de Salud y Protección Social. Plan Obligatorio de Salud. s/f. Habilitado de Word, Wide, Web: https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/pos.aspx

    [2] Comisión de Regulación en Salud.  Acuerdo Número 029 de 2011. 28 de diciembre de 2011.

    [3] Corte Constitucional. Sentencia 558 de 2016. Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa.

    [4] Es importante aclarar que dicha línea jurisprudencial no surge con la sentencia T-558 de 2016, sino que esta se ha venido desarrollando desde el año 2008, específicamente en sentencia T-760 de 2008. Por tanto, en sentencia T-558 se sigue consolidando dicha norma y en la actualidad es precedente para la jurisprudencia constitucional.

    [5] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T- 558 de 2016 M.P.: Maria Victoria Calle Correa.  Citando a Sentencia T-664 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Colombia responde los alegatos de Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia en la Haya

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1482884549042{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/12/cij-1.jpg?id=8622) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    La sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de 2012, respecto al reclamo nicaragüense por las aguas marinas y submarinas del Caribe Occidental Colombiano ha generado fuertes cuestionamientos en torno a la toma de decisiones de la Rama Ejecutiva para defender la decisión consistente en el meridiano 82° como límite marítimo de este país.[1] Asimismo, ha ocasionado una grave inseguridad jurídica dentro del marco de la Seguridad Nacional dentro del Estado colombiano, reacciones políticas del gobierno, del Congreso de la República y varios sectores políticos, que ante el descontento nacional y en respuesta a la tormenta política interna en todas sus dimensiones —incluyendo la electoral—, las cuales promovieron explorar conductas de desacato, inaplicación, rechazo, excepción y todo tipo de cuestionamientos a la legalidad, aplicabilidad y validez de la sentencia[2]. Sin embargo, dicha disputa sigue en curso ante la Corte Internacional.

    Es por ello que, recientemente Colombia dio respuesta a los argumentos establecidos por el Estado de Nicaragua basados en las presuntas violaciones de sus derechos soberanos y los espacios marítimos del mar Caribe, especialmente por los derechos que recaen sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia.

    Ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, Colombia presentó la Contramemoria, documento en el cual responde punto por punto, los argumentos previamente establecidos por Nicaragua en un texto denominado Memoria, en el que el estado nicaragüense “alega que las operaciones de la Armada en aguas caribeñas y la expedición del decreto de Zona Contigua Integral violaron el derecho internacional, en un caso que no afecta la integridad ni los límites del territorio colombiano.

    Se trata de una de las dos nuevas demandas de Nicaragua que la Corte aceptó este año, pero esta sólo versa sobre ciertas conductas de Colombia y es independiente del otro caso, más sonado, en el que Managua busca que le reconozcan su plataforma continental extendida.”[3]

    Con todo, tanto Colombia como el Estado de Nicaragua se encuentran actualmente a la espera de la determinación que tome la Corte Internacional respecto de los argumentos expuestos por las dos partes dentro procedimiento contencioso internacional.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text]

    [1] Comparar con Ramírez Cabrales, Fabián. “Meridiano 82: Factor de crisis para la seguridad Nacional”. Saber, Ciencia y Libertad. Vol. 8. No. 2. Pág. 62.

    [2] Arévalo Ramírez, Walter. “El fallo sobre San Andrés: El debate de la supremacía del derecho internacional, la obligatoriedad del fallo, y el derecho interno constitucional colombiano.” Contribución de la Universidad del Rosario al debate sobre el fallo de la Haya. Pág. 98.

    [3] Semana. “Colombia responde los alegatos de Nicaragua en La Haya”. Noviembre 11 de 2016.

    [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]

  • Demanda de constitucionalidad al código de Policía Nacional

    [vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1481579806590{background-image: url(http://www.fundacioncarloslleras.com/wp-content/uploads/2016/12/policia-1.jpg?id=8616) !important;background-position: center !important;background-repeat: no-repeat !important;background-size: cover !important;}»][vc_column][vc_empty_space height=»200px»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_empty_space height=»50px»][vc_column_text p_margin_bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»]

    El pasado 29 de septiembre la Corte Constitucional admitió la demanda formulada por vicios constitucionales en contra de varias disposiciones de la Ley 1801 del 2016, por la cual se expide el nuevo Código Nacional de Policía. La demanda se interpuso en contra de varias disposiciones del Código mencionado, entre ellas, fueron demandadas algunos artículos referentes a la protesta social.

    En cuanto a las disposiciones relacionadas a la regulación de la protesta social pública, con el ejercicio del derecho a la manifestación pública, las normas demandadas fueron los artículos 53 -parcial-, 55, 56 -parcial- y el numeral 9 del artículo 103, numeral 1 del inciso 6 del, el artículo 155 y 149, todas estas disposiciones establecen el ejercicio del derecho a la libertad personal y el desarrollo de la protesta social en diversos ámbitos, con la preservación de las áreas protegidas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

    Según lo establecido por los accionantes, dichas normas son demandadas debido a que limitan injustificadamente el ejercicio de la protesta pública y violan de manera directa los artículos 29 –principio de legalidad– y 37 –derecho a la manifestación pública y pacífica– de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Los demandantes a determinan que se imponen requisitos excesivos para la materialización y ejercicio del derecho a la protesta, como el anuncio de su ejecución 48 horas antes de la realización de la protesta. Asimismo, determinan que se presenta una afectación injustificada respecto del derecho a la protesta cuando se establece en el articulado la “alteración de la convivencia” como causal de disolución de las manifestaciones públicas.

    Adicionalmente, han establecido que hay ausencia de una sanción para quien realice señalamientos infundados contra manifestantes, lo cual configura una omisión legislativa relativa reprochable constitucionalmente; en cuando a ello los demandantes señalan en la demanda: “Es inconstitucional que se permita que excepcionalmente las fuerzas militares podrán intervenir en las acciones de contención de la protesta social.”

    Stephanny Vera Rivera.

    [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/2″][vc_column_text][/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/2″][/vc_column][/vc_row]